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PÆg. 236568 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de enero de 2003 VISTA, en Audiencia Pública de fecha 23 de diciembre del 2002, la apelación interpuesta por el personero legal del Partido Aprista Peruano, contra la Resolución Nº 472- 2002-JNE-JEE/HVCA de fecha 13 de noviembre del 2002; CONSIDERANDO:Que según la apelación interpuesta, mediante la Resolu- ción de vista se retiró de la lista de candidatos por el Partido Aprista Peruano para el Concejo Provincial de Huancavelica,a los señores Ciro Gabriel Yarupaitán Peralta, Celinda AmeliaCarlos Japay y Mariluz Muñoz Cueto; y, para el Concejo Distri-tal de Huando al señor Agustín De La Cruz Quispe; Que según el Acta de Proclamación Municipal de Resul- tados de Cómputo y de Autoridades electas en la provincia de Huancavelica, de fecha 6 de diciembre del 2002, levan-tada por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, alMovimiento Independiente Campesinos y ProfesionalesMINCAP le corresponde la Alcaldía y siete Regidurías, y alas organizaciones políticas Movimiento Independiente Re- gional INTI, Partido Perú Posible, Movimiento Descentralis- ta Ahora Huancavelica y Alianza Electoral Unidad Nacio-nal, una Regiduría; y, según el Acta de Proclamación co-rrespondiente al distrito de Huando, al Partido Perú Posiblele corresponde la Alcaldía y cuatro Regidurías y a la Alian-za Electoral Unidad Nacional una Regiduría; Que de las listas de candidatos participantes en la elec- ción del Concejo Provincial de Huancavelica y Concejo Dis-trital de Huando, consignadas en las referidas actas, secolige que las listas de candidatos del Partido Aprista Pe-ruano se hallan completas con los candidatos a la Alcaldíay a las Regidurías, según la conformación de los respecti- vos concejos, sin exclusión de candidato alguno; en tal sen- tido, no habiéndose acreditado el agravio producido, care-ce de objeto el recurso de apelación, más aun si del acta deproclamación la apelante no ha obtenido regiduría alguna; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justi- cia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del PartidoAprista Peruano, contra la Resolución Nº 472-2002-JNE- JEE/HVCA de fecha 13 de noviembre del 2002. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓROMERO ZAVALABALLÓN-LANDA CÓRDOVA,Secretario General. 00056 Declaran improcedente pedido de nuli- dad de mesa electoral del distrito deSanto Domingo de Los Olleros, provin-cia de Huarochirí RESOLUCIÓN Nº 1119-2002-JNE Expediente Nº 2090-2002-NULIDAD Lima, 27 de diciembre de 2002 VISTA:En audiencia pública de fecha 24 de diciembre de 2002, el recurso de nulidad interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, a fin de que se declare la nulidad de la mesa electoral Nº 223753, fusionada con la mesa elec-toral Nº 080822 en el distrito de Santo Domingo de Los Olle-ros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que el pedido de nulidad se sustenta en el traslado de varios ciudadanos al distrito de Santo Domingo de Los Olle-ros para favorecer al candidato por el Movimiento Indepen-diente "Cuatro Valles"; por la entrega de dinero y ticket a loselectores momentos antes del sufragio, la entrega de pro-paganda política consistente en revistas y folletos y la par-ticipación en la inauguración e inspección de obras públi- cas por parte del candidato reeleccionista; Que como consta del Oficio Nº 4606-2002-JEF/RENIEC de fecha 13 de diciembre en curso de los 27 ciudadanos consulta-dos, 12 corresponden a nuevas inscripciones y 15 a cambiosdomiciliarios; que se incorporan a la mesa electoral Nº 223753fusionada con la mesa electoral Nº 080822 en la que figuran210 electores hábiles y han votado 181; en consecuencia di- chos traslados y los demás cargos no probados por el apelante son insuficientes para declarar la nulidad solicitada; Que la nulidad de una mesa de sufragio sólo puede ser declarada por causal señalada en la ley y los hechos des-critos no configuran ninguna de las causales de nulidad pre-vistas en el artículos 363º de la Ley Orgánica de Eleccio- nes Nº 26859; por lo que deviene improcedente; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE la nulidad in- terpuesta por el Partido Aprista Peruano, el pedido de nulidadde la mesa electoral Nº 223753, fusionada con la mesa elec-toral Nº 080822 en el distrito de Santo Domingo de Los Olle-ros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGASOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA,Secretario General. 00057 Revocan resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Chi-clayo y Yauyos RESOLUCIÓN Nº 1120-2002-JNE Expediente Nº 2079-2002-APELACIÓN Lima, 27 de diciembre de 2002 VISTA: En audiencia pública de fecha 23 de diciembre de 2002, la apelación interpuesta por la personera legal titular del PartidoReconstrucción Democrática contra la Resolución Nº 001- 2002-JEEHC-NUL-R de fecha 10 de diciembre del 2002, emi- tida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo que declaróimprocedente el pedido de nulidad de la votación de las me-sas Nºs. 225381 y 227186 del distrito de Reque de la provin-cia de Chiclayo del departamento de Lambayeque; CONSIDERANDO: Que el 9 de diciembre del 2002 se presentó ante el Ju- rado Electoral Especial de Chiclayo el recurso de revisión ynulidad de la votación de las mesas señaladas en el visto;fecha en la cual aún no se había realizado la proclamaciónde resultados de la jurisdicción distrital de Reque; Que el artículo 367º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, señala que los recursos de nulidad se presentanen el plazo de tres días, contados desde el día siguiente alde la proclamación de los resultados o de la publicación dela resolución que origine el recurso; Que, en tal sentido, resulta amparable la pretensión formula- da por doña María Rita Castro Grosso, personera legal titular del Partido Reconstrucción Democrática; avocándose esteórgano electoral a examinar el pedido de fondo; Que la nulidad solicitada se ampara en el inciso b) del artí- culo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 queprescribe que los Jurados Electorales Especiales pueden de- clarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Su- fragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, inti-midación o violencia para inclinar la votación en favor de unalista de candidatos o de determinado candidato; Que los hechos alegados para solicitar la nulidad se re- fieren a cambios de domicilio presuntamente promovidos por el Partido Aprista Peruano para ser favorecido con los votos de los ciudadanos migrantes y que no residirían en el