TEXTO PAGINA: 15
PÆg. 239181 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de febrero de 2003 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 118-2002-PCM, se ha creado la Comisión Multisectorial de SeguridadAlimentaria, encargada de coordinar, evaluar y priorizar las políticas y medidas sectoriales orientadas a garanti- zar la seguridad alimentaria de la población; Que, dicha comisión está integrada entre otros miem- bros, por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo; quien conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del De-creto Supremo antes referido debe designar su repre- sentante o miembro suplente; De acuerdo con la propuesta formulada mediante el Memorándum de Visto; De conformidad con la Ley Nº 27790 - Ley de Organi- zación y Funciones del Ministerio de Comercio Exteriory Turismo y artículo 3º del Decreto Supremo Nº 018- 2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al ingeniero Julián Game- ro Alania, Director de Asuntos Bilaterales y Técnicos de la Dirección Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, como representante o su-plente del Titular del Sector, ante la Comisión Multisectorial creada por Decreto Supremo Nº 118-2002-PCM. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Ministro de Comercio Exterior y Turismo 02978 INTERIOR Declaran fundado e infundados recur- sos de apelación interpuestos por di-versas empresas de vigilancia privada RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0145-2003-IN/1701 Lima, 10 de febrero del 2003 Visto, el Recurso de Apelación interpuesto por la EVP. COMPAÑÍA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SAC. (CIVISE), presentada por su Representante LegalSr. Modesto Florentino MOSCOSO MONZON, contra la R.D. Nº 1904-2002-IN-1704 del 29.AGO.2002; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 1904-2002- IN-1704 del 29.AGO.2002, se declara Procedente en Parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por la EVP. COMPAÑÍA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y SEGU-RIDAD SAC. (CIVISE), contra la R.D. Nº 1262-2002-IN- 1704/1.1 del 1.JUL.2002, que le impone multa de Una (01) UIT, por infringir el Art. 91º incisos j) y h), y el Art.92º c) del Reglamento de Servicios de Seguridad Priva- da, al permitir que el vigilante Beto SHUPINGAHUA VAR- GAS, preste servicio de seguridad en las instalacionesde la Perfumería CHEVALIER, ubicada en la Av. Larco Nº 674 - Trujillo, sin contar con el carné de identidad DICSCAMEC, además de no usar reglamentariamenteel uniforme y distintivos de la empresa; asimismo por realizar servicios de seguridad sin comunicar a la DICS- CAMEC la celebración de los correspondientes contra-tos; Que, del estudio y análisis de los actuados se apre- cia que el Gerente General de la citada empresa, apelala R.D. Nº 1904-2002-IN-1704 del 29.AGO.2002, expo- ne que la dirección consignada en el Acta de Inspección Inopinada Nº 20-2002-IN-1710-6 Av. Larco Nº 674 - Tru-jillo, es la residencia del Presidente del Directorio de SEDALIB con quien tiene contrato de prestación de se- guridad comunicado a la DICSCAMEC, por lo cual nohabría incurrido en infracción por la que fue sancionada; Que, la aseveración de parte no es prueba plena, por lo cual se ha verificado previamente mediante InformeNº 0138-2002-IN-1710-6 del 2.NOV.2002, emitido por elJefe Departamental de la DICSCAMEC - La Libertad, que efectivamente la dirección consignada en el Acta de Inspección Inopinada Nº 20-2002-IN/1706-6 que consig- na como razón social "Perfumería Chevalier" sito en Av.Larco Nº 674 - Trujillo, es la residencia del Presidente del Directorio de SEDALIB S.A.; asimismo con el contrato de servicio de vigilancia y protección para los locales deSEDALIB S.A. que ha presentado el apelante, donde está consignado el resguardo de la residencia del Presidente del Directorio, queda corroborado que tenía autoriza-ción para cubrir el servicio por el cual ha sido sanciona- do, con lo cual queda desvirtuado el acto administrativo sancionado; Que, el Artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugna-ción se sustente en diferente interpretación de las prue- bas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, requisito que reúne el presente recurso; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica del Ministerio del Interior; en su Informe Nº 7218-2002-IN-0202 del 17.DIC.2002; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la EVP. COMPAÑÍA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SAC. (CIVISE), que-dando sin efecto la Resolución Directoral Nº 1904-2002- IN-1704 del 29.AGO.2002. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO M. SANABRIA ORTIZ Ministro del Interior 03054 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0147-2003-IN/1701 Lima, 10 de febrero del 2003Visto, el Recurso de Apelación interpuesto por la EVP. SERVICIOS INTEGRALES NACIONALES SAC., presen-tada por su Representante Legal Sr. José Ernesto SAAVEDRA NARVAEZ, contra la R.D. Nº 2384-2002-IN- 1704 del 8.NOV.2002. CONSIDERANDO: Que, mediante R.D. Nº 2384-2002-IN-1704 del 8.NOV.2002, se declara Improcedente el Recurso deReconsideración interpuesto por la EVP. SERVICIOS INTEGRALES NACIONALES SAC., contra la R.D. Nº 1548-2002-IN-1704/1.1 del 23.JUL.2002 que le imponemulta de una (1) UIT por infracción al Art. 90º Inc. i) del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, al dotar al vigilante Edwin REQUEJO TORRES, de la Escopetamarca Maverick Cal.12 Nº MV3893F, para que preste servicio de seguridad dentro del radio urbano incum- pliendo con la restricción "para uso fuera del radio urba-no"; Que, con escrito de fecha 25.NOV.2002, la empresa recurrente, interpone Recurso de Apelación contra laR.D. Nº 2384-2002-IN-1704 del 8.NOV.2002, sustentan- do en el hecho que habiendo ofrecido sus descargos y alegaciones en su recurso de reconsideración, en elque acreditan que con carta del 16.MAY.2002, expusie- ron sus descargos y corrigieron la observación, pero sin recibir la notificación correspondiente del acto, antesde dictarse la Resolución que lo multa, lo cual es causal de nulidad; asimismo habiéndose consultado a la Municipalidad de Trujillo después de cinco (05) mesesde haberse impuesto la multa, sobre la ubicación urbana de la empresa a quien prestaba servicio, se ha infringido el procedimiento sancionador, por lo que también es cau-sal de nulidad; además que no habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha de imposición de la última sanción infringiéndose las normas al res-pecto, incurriéndose en nulidad, máxime si el 8.NOV.2002, fecha de expedición de la Resolución que impugna, la DICSCAMEC ya había resuelto un Recurso de Reconsi-deración contra la R.D. Nº 1197-2002-IN-1704 del