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PÆg. 239183 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de febrero de 2003 IN-1704/1 del 18.JUL.2002, que le impuso multa de Una y Media (1.50) UIT, por haber infringido el Art. 90º Inc. f) y Art. 91º Inc. j), concordante con el Art. 67º incisos g) y h) del Reglamento de Servicios de Segu-ridad Privada, al dotar al vigilante Valentín LLAQUE PERLECHE, del revólver marca Taurus, Cal. 38, Nº 2001521, para que preste servicio de seguridad enlas instalaciones de la Tienda de Repuestos KOAPA EIRL, ubicado en la Av. La Marina Nº 1590 - Pueblo Libre; sin contar con la respectiva Licencia de Pose-sión y Uso de arma de fuego. Además al momento de la inspección inopinada no contaba con el carné de identidad DICSCAMEC; Que, con escrito de fecha 16.OCT.2002, la EVP. SWAT SECURITY SRL., interpone Recurso de Apela- ción contra la R.D. Nº 2075-2002-IN-1704/1 del23.SET.2002, y pide la nulidad de la multa impuesta mediante R.D. Nº 1946-2002-IN-1704/1 del 18.JUL.2002, sustentando su impugnación en el he-cho que el día de la inspección inopinada prestaban servicios a la Tienda de Repuestos KOAPA EIRL., asig- nando al vigilante César SÁNCHEZ VILLAR, pero alefectuar la verificación del servicio, el Jefe de Opera- ciones encontró a la persona de Valentín LLAQUE PERLECHE, quien era ajeno a la empresa, y que sinautorización de ésta lo reemplazó en forma momentá- nea por tener asuntos familiares que resolver, el mis- mo que no comunicó la inspección inopinada, y asi-mismo por no habérsele notificado de acuerdo a Ley; Que, conforme se desprende del Acta de Inspección Inopinada Nº 657-2002-IN-1705 e Informe Nº 750-2002-IN-1705 del 3.JUN.2002, se establece que el vigilante Valentín LLAQUE PERLECHE, se encontraba correcta- mente uniformado como personal de seguridad de laEVP. SWAT SECURITY SRL., quien manifestó pertene- cer a dicha empresa, proporcionando la razón social, dirección y teléfono de la misma, con lo que se confirmaque la empresa tuvo conocimiento de la Inspección Ino- pinada, motivo por el cual tuvo tiempo más que suficien- te para hacer sus alegaciones o pruebas de descargoque establece la ley; Que, el Recurso de Apelación se interpone cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación delas pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, de conformidad con el Art. 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, presupuesto que no cumple la empresa recu- rrente; Que, la R.D. Nº 2075-2002-IN-1704/1 del 23.SET.2002, contiene error material que de acuerdo con el Art. 201º de la Ley Nº 27444, merece ser rec- tificado, con efecto retroactivo, en la segunda líneadel segundo considerando que expresa las palabras "por carecer" debiendo decir "por adolecer" y en la cuarta línea, en la parte que menciona las palabras"plantear la nulidad" debiendo decir "plantear la ape- lación o revisión, por lo que no corresponde plantear la nulidad"; y, Estando a lo opinado por la Oficina General de Ase- soría Jurídica del Ministerio del Interior en su Informe Nº 6763-2002-IN-0203 del 27.NOV.2002; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la EVP. SWAT SECURITY SRL., contra la R.D. Nº 2075-2002-IN-1704/1 del 23.SET.2002,por los fundamentos expuestos en la parte considerati- va de la presente Resolución. Artículo 2º.- Rectificar de oficio el 2do. considerando de la R.D. Nº 2075-2002-IN-1704/1 del 23.SET.2002, que expresa las palabras "por carecer" debiendo decir "por adolecer" y en la cuarta línea, en la parte que mencionalas palabras "plantear la nulidad" debiendo decir "plan- tear la apelación o revisión, por lo que no corresponde plantear la nulidad", de conformidad con el Art. 201º de laLey Nº 27444, quedando subsistente lo demás que la contiene. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO M. SANABRIA ORTIZ Ministro del Interior 03058RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0146-2003-IN/1701 Lima, 10 de febrero del 2003 Visto, el Recurso de Apelación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS ROTWEILER, presentadapor su Representante Sra. Sonia Nelly ARBULÚ APAES-TEGUI, contra la R.D. Nº 2297-2002-IN-1704 del30.OCT.2002, mediante la cual se le impone multa porinfracción al Reglamento de Servicios de Seguridad apro-bado por D.S. Nº 005-94-IN; CONSIDERANDO: Que, mediante Inspección Inopinada efectuada por el personal de la Jefatura Departamental DICSCAMECde Lambayeque, conjuntamente con representantesdel Ministerio Público, el día 11.JUN.2002, constata-ron que Jesús Elider SORIANO MUNDACA, Rony LuisGONZALES OJANAMA, Darwin Enrique MENDOZAISIQUE, César Germán GAYAOSO RIVERA, José Ri-cardo COLLANTES CUBAS, Alejandro SANTAMARÍAAMAYA y Tony Larry ZÚÑIGA SAMAMÉ, pertenecien-tes a la empresa ROTWEILER, la misma que no cuen-ta con autorización de la DICSCAMEC, realizabanservicio de seguridad privada en diferentes viviendasde los Pueblos Jóvenes de la ciudad de Chiclayo, de-bidamente uniformados con características del dise-ño dispuesto en la Directiva Nº 03-97-IN-040301010000, portaban carné con logotipo de laempresa y vara de goma; motivo por el cual, despuésde los trámites de Ley, se expide la Resolución Direc-toral Nº 2297-2002-IN-1704 del 30.OCT.2002, que dis-pone imponer multa de Una y Media (1.50) UIT a laempresa ROTWEILER por infracción al Art. 90º incisoa) del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada,aprobado por Decreto Supremo Nº 005-94-IN del9.MAY.94, en concordancia con lo establecido en elArt. 95º de la citada norma; Que, con fecha 15.NOV.2002, la representante de la empresa Sra. Sonia Nelly ARBULÚ APAESTEGUI,interpone recurso impugnativo de apelación contra laResolución Directoral Nº 2297-2002-IN-1704 del30.OCT.2002, sustentando en el hecho que dichaResolución interpreta inadecuadamente las pruebasproducidas en la investigación, interpreta y aplicaincorrectamente el Decreto Supremo Nº 005-94-IN,toda vez que con la inspección inopinada, la LicenciaMunicipal provisional, el RUC de la empresa y el Actadel 26.JUN.2002, se ha probado que las personasintervenidas en la inspección inopinada, no portabanarmas de fuego, municiones, ni chaleco antibalas,con lo que se demuestra que no prestaban ningúntipo de seguridad privada o de orden público; Que, con relación a los argumentos que dan lugar a la impugnación formulada por la recurrente, debe-mos señalar que conforme es de verse, la empresaalega que de acuerdo a la inspección inopinada laspersonas intervenidas no prestaban ningún tipo deseguridad privada o de orden público, expresión nadacierta y sin fundamento, toda vez que la inspecciónefectuada por el personal de la Jefatura Departa-mental DICSCAMEC de Lambayeque, en forma con-junta con representantes del Ministerio Público, seestablece que las personas intervenidas, se encon-traban realizando servicio de seguridad privada endiferentes viviendas de Pueblos Jóvenes de la ciu-dad de Chiclayo, los mismos que se encontrabancorrectamente vestidos con uniformes de vigilantesprivados; y el hecho que no portaran armas de fue-go, municiones ni chalecos antibalas, no quiere decirque no efectuaban servicios de seguridad privada,pues portaban carné de la empresa y vara de goma.Constituye infracción muy grave la prestación deservicios de seguridad en cualquiera de sus modali-dades sin la respectiva autorización, conforme lo dis-pone el Art. 90º inciso a) del Reglamento de Servi-cios de Seguridad Privada, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-94-IN del 9.MAY.94;