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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2003 (02/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 51

PÆg. 247357 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 2 de julio de 2003 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CONASEV Levantan suspensión de autorización de funcionamiento de Lima BursÆtil S.A. Sociedad Corredora de Productos COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES RESOLUCIÓN GERENCIAL Nº 002-2003-EF/94.55 Lima, 25 de junio del 2003 VISTOS:Los expedientes Nºs. 2003/006032, 2003/008393 y el Informe Nº 172-2003-EF/94.55.1, de fecha 20 de junio de 2003, con la opinión favorable de la Responsable Legal; CONSIDERANDO:Que, por Resolución CONASEV Nº 097-98-EF/94.10 de fecha 17 de junio de 1998, CONASEV autorizó el fun- cionamiento de Lima Bursátil S.A. Sociedad Corredora de Productos como sociedad corredora de productos para que opere en la Bolsa de Productos de Lima; Que, por Resolución CONASEV Nº 003-2003-EF/ 94.10, de fecha 28 de enero de 2003, el Directorio de esta Comisión Nacional resolvió, entre otros, suspender por sesenta (60) días calendario la autorización de fun- cionamiento de Lima Bursátil S.A. Sociedad Corredora de Productos, por no haber cumplido con acreditar el pago del capital social mínimo requerido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución CONA- SEV Nº 094-2000-EF/94.10 modificada por la Resolución CONASEV Nº 045-2001-EF/94.10; Que, con fecha 30 de mayo de 2003, Lima Bursátil S.A. Sociedad Corredora de Productos presentó a esta Institución copia de la Anotación de Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de los Registros Públicos del aumento de capital por el cual su capital social se eleva a la suma de S/. 210 000,00; Que, en consecuencia, Lima Bursátil S.A. Sociedad Corredora de Productos ha cumplido con acreditar, me- diante la inscripción del aumento de su capital en el re- gistro correspondiente, el pago del capital social mínimo exigido al 31 de diciembre de 2002 conforme lo dispone el artículo 1º de la Resolución CONASEV Nº 045-2001- EF/94.10; Que, sin embargo, Lima Bursátil S.A. Sociedad Co- rredora de Productos no ha cumplido con lo señalado en el artículo 3º del Reglamento de Garantías de los Corre- dores de Productos y Operadores Especiales, aprobado por Resolución CONASEV Nº 823-97-EF/94.10, que es- tablece que previo al inicio de sus actividades, los corre- dores de productos deberán constituir una garantía a fa- vor de CONASEV, en respaldo de los compromisos que asuman frente a sus clientes en su desempeño como tales; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley Nº 26361, Ley sobre Bolsa de Productos, así como a lo acor- dado por el Directorio de CONASEV reunido en sesión de fecha 27 de enero de 2003 que delegó en el Gerente de Intermediarios y Fondos la facultad para levantar la suspensión de la autorización de funcionamiento de las sociedades corredoras de productos u operadores espe- ciales, sea persona jurídica o natural, acordada por el Directorio, por no contar con el capital social mínimo exi- gido por el Reglamento de Corredores de Productos y Operadores Especiales, luego que acrediten su inscrip- ción de los aumentos de capital correspondientes en el Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de los Registros Públicos; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Levantar la suspensión de Lima Bursátil S.A. Sociedad Corredora de Productos dispuesta porResolución CONASEV Nº 003-2003-EF/94.10, por las razones expuestas en la parte considerativa de la pre- sente resolución. Artículo 2º.- Lima Bursátil S.A. Sociedad Corredora de Productos no podrá iniciar sus operaciones hasta que acredite ante esta Comisión Nacional haber constituido la garantía a que hace referencia el artículo 3º del Regla- mento de Garantías de los Corredores de Productos y Operadores Especiales, aprobado por Resolución CONA- SEV Nº 823-97-EF/94.10. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vi- gencia el día de su notificación. La presente resolu- ción no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Gerencia de Intermediarios y Fondos de esta Comisión Nacional mediante la interposición de un recurso de reconsidera- ción o de apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Artículo 4º.- Transcríbase la presente resolución a Lima Bursátil S.A. Sociedad Corredora de Productos y a la Bolsa de Productos de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO MANCO MANCO Gerente de Intermediarios y Fondos (e) 12418 INEI Aprueban ˝ndices Unificados de Precios de la Construcción para las seis Æreas geogrÆficas, correspondientes al mes dejunio de 2003 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 208-2003-INEI Lima, 1 de julio del 2003 CONSIDERANDO:Que, la Undécima Disposición Complementaria y Tran- sitoria del Decreto Ley Nº 25862, transfiere al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funcio- nes de elaboración de los Índices de los elementos que determinen el costo de las Obras; Que, el Art. 1º del Decreto Supremo Nº 011-89-VC de fecha 12 de setiembre de 1989, establece que los Índi- ces que se apliquen, serán a la fecha en que debe ser pagada la valorización, de acuerdo al plazo legal o con- tractual estipulado; Que, con el objeto de facilitar su cumplimiento, se considera necesaria la publicación de aquellos índices que a la fecha cuentan con la información requerida; Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económi- cos ha elaborado el Informe Nº 01-06-2003-DTIE, referi- do a los Índices Unificados de Precios de la Construc- ción, para las seis (6) Áreas Geográficas, correspondien- tes al mes de junio del 2003 y con la aprobación de la Comisión Técnica del Instituto Nacional de Estadística e Informática; En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 6º del Decreto Legislativo Nº 604; SE RESUELVE:Artículo Único.- Aprobar los Índices Unificados de Precios de la Construcción para las seis (6) Áreas Geo- gráficas, correspondientes al mes de junio del 2003, en la forma que a continuación se detalla: ÍNDICE CÓDIGO JUNIO 2003 30 371,91 34 371,18