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PÆg. 245773 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de junio de 2003 90º inc. f) del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, al permitir que el vigilante Mario Humberto CRI-SOSTOMO TASAYCO, preste servicio de seguridad pri-vada en el local de la Municipalidad de Chincha, ubica-do en la Plaza de Armas Nº 100 - Chincha, portando elrevólver marca Taurus Cal. 38 Nº QE525781, sin contarcon la respectiva licencia de posesión y uso de arma defuego; Que, con escrito de fecha 19.FEB.2003, la referida empresa interpone Recurso Impugnativo de Apelacióncontra la R.D. Nº 321-2003-IN-1704/1 del 11.FEB.2003,sustentando en el hecho que si bien es cierto que eldía de la inspección el vigilante Mario HumbertoCRISOSTOMO TASAYCO, se encontraba realizando suslabores portando el arma sin tener en su poder larespectiva licencia, también es verdad que dicha licen-cia se encontraba en trámite desde el 5.SET.2002 y al30.NOV.2002, fecha de la inspección la DICSCAMECno entregaba el carné y la Municipalidad de Chincha aquien prestaba servicios exigía la seguridad con arma,por lo que por emergencia dicho vigilante no tenía li-cencia; además que el arma si tenía licencia de pose-sión y uso; Que, con relación a los argumentos que dan lugar a la impugnación formulada por la empresa recurrente,señalamos que la expresión de emergencia al estarlesolicitando la Municipalidad de Chincha, el servicio devigilancia con arma, no es razón para infringir la ley,toda vez que de acuerdo al inciso f) del Art. 90º delReglamento de Servicios de Seguridad, aprobado porel D.S. Nº 005-94-IN del 9.MAY.94, constituye infrac-ción muy grave, no contar con la licencia de posesión yuso de arma; en consecuencia la multa impuesta seencuentra arreglada a ley; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica del Ministerio del Interior; en su Informe Nº1828-2003-IN/0203 del 19.MAR.2003; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la EVP. CONTROL DE PLANTASINDUSTRIALES SRL. (CPI.), contra la Resolución Directo-ral Nº 321-2003-IN-1704 del 11.FEB.2003, por losfundamentos expuestos en la parte considerativa de lapresente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO M. SANABRIA ORTIZ Ministro del Interior 10902 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0931-2003-IN/1701 Lima, 4 de junio del 2003 Visto, el Recurso de Apelación interpuesto por la EVP. SOCIEDAD DE SEGURIDAD PRIVADA CERPEN S.A., pre-sentada por su Representante Legal Sr. Luis EstuardoMENDOZA PACHECO, contra la R.D. Nº 1603-2002-IN-1704/1 del 1.AGO.2002. CONSIDERANDO:Que, mediante R.D. Nº 1603-2002-IN-1704/1 del 1.AGO.2002, se declara Improcedente el Recurso deReconsideración interpuesto por la EVP. SOCIEDAD DESEGURIDAD PRIVADA CERPEN S.A., contra la R.D. Nº1013-2002-IN-1704/1 del 30.MAY.2002 que le imponemulta de una (01) UIT por infracción al Art. 90º inciso b)del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, porprestar servicio de seguridad privada sin haber obteni-do oportunamente la respectiva renovación, toda vezque la referida empresa inició los trámites de renova-ción el 25.ABR.2002, mientras que su Resolución deAutorización de Funcionamiento venció el 24.NOV.2001; Que, con escrito de fecha 19.FEB.2003, la empresa recurrente interpone Recurso Impugnativo de Apelacióncontra la R.D. Nº 1603-2002-IN-1704/1 del 1.AGO.2002,sustentando en el hecho que es nula la notificación de laindicada resolución al haberse consignado que el domicilioprocesal designado no es habido, por lo que no se notificóa tiempo dicha resolución, procediendo en forma ilegal a solicitar al Banco Continental ejecute la Carta Fianza quesirvió para la renovación de la autorización de funciona-miento, así como se ha transgredido el principio del debidoproceso; Que, con relación a los argumentos que dan lugar a la impugnación formulada por la empresa recurrente, cabeseñalar que la expresión es nula la notificación de la R.D.Nº 1603-2002-IN-1704/1 del 1.AGO.2002, al consignarseque el domicilio procesal no es habido y el de habersetransgredido el debido proceso, no es razón para infringirla ley, toda vez que de acuerdo al inc. b) del Art. 90º delReglamento de Servicio de Seguridad Privada, aprobadopor el D.S. Nº 005-94-IN del 9.MAY.94, constituye infrac-ción muy grave la prestación de servicios de seguridad sinhaber obtenido la renovación de autorización oportuna-mente; en consecuencia la multa impuesta se encuentraarreglada a ley; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica del Ministerio del Interior; en su Informe Nº1832-2003-IN/0203 del 19.MAR.2003; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la EVP. SOCIEDAD DE SEGURI-DAD PRIVADA CERPEN S.A., contra la Resolución DirectoralNº 1603-2002-IN-1704/1 del 1.AGO.2002, por los funda-mentos expuestos en la parte considerativa de la presenteResolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO M. SANABRIA ORTIZ Ministro del Interior 10903 Declaran infundadas e inadmisible apelaciones contra resoluciones quesancionaron con multa a empresas porinfracción al Reglamento de Servicios de Seguridad Privada RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0934-2003-IN/1701 Lima, 4 de junio del 2003 Visto, el Recurso de Apelación interpuesto por la EVP. SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. (SEINSAPERÚ), presentada por su Representante Legal Sr. OttoROQUE RAMÍREZ, contra la R.D. Nº 411-2003-IN-1704/1del 20.FEB.2003. CONSIDERANDO: Que, mediante R.D. Nº 411-2003-IN-1704/1 del 20.FEB.2003, se declara Improcedente el Recurso de Re-consideración interpuesto por la EVP. SERVICIOS INTE-GRALES DE SEGURIDAD S.A. (SEINSA PERÚ), contra laR.D. Nº 2812-2002-IN-1704 del 27.DIC.2002, que le impo-ne multa de Una (01) UIT, de conformidad al Art. 95º delReglamento de Servicios de Seguridad Privada, por haberinfringido el Art. 91º inciso n) del mencionado dispositivolegal, al no contar con el Libro de Registro de Inspeccionesy observaciones; Que, la referida empresa con fecha 5.MAR.2003, inter- pone Recurso Impugnativo de Apelación contra la R.D. Nº411-2003-IN-1704/1 del 20.FEB.2003, sustentando en elhecho que el día de la inspección inopinada el Libro deRegistros de Inspecciones y Observaciones se encontrabaen la Oficina de la Gerencia bajo llave y que posterior-mente subsanó la observación; Que, con relación a los argumentos que dan lugar a la impugnación formulada por la empresa recurrente,cabe señalar que la expresión que el Libro de Registrosde Inspecciones y observaciones se encontraba en laOficina de la Gerencia bajo llave, no se ajusta a laverdad, toda vez que tal afirmación no se dio el día dela inspección y lo que es más, cuando la empresa remi-