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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2003 (06/03/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 13

PÆg. 240219 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de marzo de 2003 rra, a favor de la Asociación Peruana Mujer y Familia - Mujer y Familia - consistente en 14 paquetes conteniendolátex prophylactics (preservativos) con un valor aproximadode US$ 2 366,00 (Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), segúnCarta de Aceptación de fecha 20 de setiembre de 1999.Dicha donación ha sido destinada a los Centros de Aten-ción de Salud "Policlínico Mujeres Sí y Hombres También"ubicados en la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 2º.- Compréndase a la donación citada en el artículo anterior dentro de los alcances del inciso k) delartículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impues-to General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Artículo 3º.- Transcríbase la presente Resolución Su- prema a la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria -SUNAT- y a la Contraloría General de la Repúbli-ca, dentro de los plazos establecidos. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema, será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores y elMinistro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese.Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 04343 ENERGÍA Y MINAS Sustituyen artículo del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesa- miento de Hidrocarburos y modifican definiciones del Glosario, Siglas y Abre-viaturas del Subsector Hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 005-2003-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, elMinisterio de Energía y Minas es el encargado de propo-ner, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, asícomo dictar las demás normas pertinentes; Que, las disposiciones del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobadopor Decreto Supremo Nº 051-93-EM, contempla la asigna-ción de funciones de los gobiernos municipales, compe-tencia que no puede ser establecida sino a través de laLey Orgánica de Municipalidades y otras disposiciones queresulten de aplicación especial; Que, en virtud de lo expuesto en el considerando ante- rior, resulta necesario delimitar los alcances de las normascontenidas en el Decreto Supremo Nº 051-93-EM, a fin deno contravenir las disposiciones de la Ley Orgánica deMunicipalidades; Que, por otro lado, mediante Decreto Supremo Nº 032- 2002-EM, se aprobó el Glosario, Siglas y Abreviaturas delSubsector Hidrocarburos, cuya finalidad fue incorporar,actualizar y homogeneizar el significado de los términosmás utilizados en el Subsector Hidrocarburos; Que, es necesario estructurar y precisar algunas defini- ciones y conceptos contemplados en el Decreto Supremoal que se alude en el considerando precedente, con lafinalidad de adecuarlos a procedimientos más flexibles quepermitan una actuación adecuada en el mercado; En uso de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Sustituir el artículo 11º del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidro-carburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, por el siguiente texto: "Artículo 11º.- Aprobado el proyecto, la Dirección General de Hidrocarburos expedirá una Resolución Directoral de Autorización de Instalación. La Licencia de Construcción deberá ser gestionada, posteriormente por el responsable del proyecto ante la municipalidad correspondiente." Artículo 2º.- Sustituir el artículo 14º del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidro-carburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM,por el siguiente texto: "Artículo 14º.- La Autorización de Uso y Funcionamiento de las instalaciones se efectuarán mediante Resolución Directoral por la Dirección General de Hidrocarburos, en un plazo no mayor de quince días calendario. La certificación de finalización de obra y zonificación, así como la autoriza- ción de funcionamiento, se tramitará ante la municipalidad correspondiente." Artículo 3º.- Modificar la definición de Distribuidor Ma- yorista contemplada por el Glosario, Siglas y Abreviaturasdel Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Su-premo Nº 032-2002-EM, por el texto siguiente: "Distribuidor Mayorista: Persona jurídica que adquiere en el país o importa grandes volúmenes de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, para comercializarlos y transportarlos, garantizando su en- trega en las condiciones pactadas con Consumidores Di- rectos, otros Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Mino- ristas y Establecimientos de Venta al Público de Combusti- bles. Asimismo podrá exportar los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos." Artículo 4º.- Modificar la definición de Distribuidor Mino- rista contemplada por el Glosario, Siglas y Abreviaturas delSubsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supre-mo Nº 032-2002-EM, por el texto siguiente: "Distribuidor Minorista: Persona que utilizando un me- dio de transporte (camión o camión-tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista, kerosene, diesel o residual para comercializarlo a Puestos de Venta Rural, Grifos de Kero- sene y consumidores. El volumen máximo que podrán ven- der por cliente y por producto en forma mensual, no exce- derá de 113,56 m3 (30 000 galones)." Artículo 5º.- Modificar la definición de Empresa Fiscali- zadora contemplada por el Glosario, Siglas y Abreviaturasdel Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Su-premo Nº 032-2002-EM, por el texto siguiente: " Empresa Fiscalizadora: Persona inscrita en el Registro de Fiscalizadores de Hidrocarburos del OSINERG, encar- gada de efectuar la fiscalización de las actividades dentro del ámbito de su competencia y de los exámenes especia- les requeridos por dicha institución." Artículo 6º.- Modificar la definición de Establecimiento de GLP a Granel de Consumidores Directos contempladapor el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidro-carburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, por el texto siguiente: "Establecimiento de GLP a Granel de Consumidores Directos: Instalación en un bien inmueble donde el GLP es objeto de recepción y almacenamiento para su propio con- sumo, estando prohibida su venta al público y cuya capa- cidad mínima de almacenamiento es de 0,45m3 " Artículo 7º.- Modificar la definición de Condensados contemplada por el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Sub-sector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº032-2002-EM, por el texto siguiente: "Condensados: Son los Hidrocarburos Líquidos forma- dos por la condensación de los Hidrocarburos separados del Gas Natural, debido a cambios en la presión y tempe- ratura, permaneciendo líquidos a la temperatura del am- biente y presión atmosférica." Artículo 8º.- Derogar la definición de Distribuidor de Kerosene contemplada por el Glosario, Siglas y Abrevia-turas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decre-to Supremo Nº 032-2002-EM.