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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2003 (12/03/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 54

PÆg. 240656 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de marzo de 2003 7.27.1 Se ha procedido a eliminar de la infracción la referencia a empresas generadoras. 7.28. A-38 (versión actual: num. 1.32) “No comuni- car al usuario de las intervenciones en el equipo de medición que impliquen rotura de sus precintos, se- gún establecido por el artículo 171º del Reglamento”. Debe establecerse la excepción para los casos en que la intervención se deba a la comisión de un ilícito por parte del usuario. Resulta inadmisible que se sancione al con- cesionario por intervenir una conexión ilícita. 7.28.1. No se ha aceptado la propuesta, consideran- do que la normatividad vigente no define ni distingue tal hecho para la concesionaria. De otro lado, no se puede establecer una excepción si es que primero no se ha de-terminado. la existencia de delito lo cual sólo le compete al Poder Judicial. 7.29. A-39 “Mantener en forma indefinida el corte del servicio en los casos de vulneración de las con- diciones del suministro a que se refiere el inciso b) del Artículo 90º de la Ley o condicionar su reposición a la aceptación del pago de un recupero de energía de acuerdo al Artículo 177º del Reglamento”. Atenta contra lo dispuesto en el Art. 179º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas que señala que la reposi- ción procederá cuando el usuario abone lo adeudado. Existe una violación al principio de Non Bis in Idem, puesto que hay duplicidad de infracciones con la Escala de Usua- rios. Asimismo, debe establecerse un criterio uniforme en la aplicación de los Art. 90º de la Ley de Concesiones Eléctricas y el Art. 177º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, a fin de determinar claramente las acciones que deben adoptar los concesionarios fren- te a la comisión de un ilícito. Además, podría interpretar- se que existe una contradicción con lo establecido en el Art. 179 del Reglamento. 7.29.1. No se ha aceptado la propuesta, no obstante se ha considerado retirar la infracción en vista que puede estar contenida en otras infracciones de la escala. 7.30. A-40 (versión actual: num. 1.33) “No reponer el suministro de acuerdo a lo previsto en el artículo 179º del Reglamento”. Violación al principio de Non Bis in Idem. Duplicidad de infracciones con la Escala de Usua- rios. 7.30.1. Se ha procedido a especificar la infracción con lo cual se corregiría la señalada duplicidad. 7.31. A-41 (versión actual: num. 1.27) “No alcanzar a OSINERG, los informes sustentatorios referidos a los montos de los derechos de corte y reconexión, se- gún lo establecido en el Artículo 180º del Reglamen- to, antes de proceder a aplicarlos”. El problema del valor del corte está ligado, entre otros, a la consistencia y veracidad de la información, por ello es necesario am- pliar el alcance de esta infracción. Podría ampliarse: “Por alcanzar a OSINERG informes sustentatorios re- feridos a los montos de los derechos de corte y reco- nexión; según lo establecido en el artículo 180º del regla- mento, de conformidad a lo establecido en la norma de conexiones en baja tensión; con datos o información fal- sa, oculta o cambiada”. 7.31.1. No se ha aceptado la propuesta; lo señalado en el comentario es superado por la tipificación general deOSINERG, la misma que abarcará las infracciones rela- cionadas a la información. 7.32. A-42 (versión actual: num. 1.45) Es una Norma sancionadora en blanco. Deberían ser retiradas del Proyecto, toda vez que son infracciones cuya fiscalización y sanción le compete al propio COES y no al OSINERG. Así, será el COES, or- ganismo de derecho privado, quien a través de sus pro- pios mecanismos debe velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen a sus integrantes. De otro lado, específicamente el A-42-III debería ser modificado como sigue: “Efectuar el mantenimiento mayor de unidades generadoras y equipos de transmisión, sin sujeción al programa definitivo y no de acuerdo a las ins-trucciones de coordinación que al efecto hubiera impartido el COES. El programa definitivo de mantenimiento mayor será aquel acordado por el COES”. 7.32.1. No se ha aceptado la propuesta, más aún cuan- do existe norma expresa que determina como infracción los incumplimientos a las obligaciones como integrantesdel COES como bien se señala en la base legal de la infracción. No obstante, se ha propuesto una mejor re- dacción de las infracciones señaladas en este numeral. 7.33. A-43 (versión actual: num. 1.40) “Cuando los concesionarios que cuentan con servidumbres otor- gadas por Resolución Ministerial, no cumplan con su obligación de no permitir cualquier tipo de construc- ción dentro de la faja de servidumbre o no realizar acciones de previsión para evitar cualquier tipo de invasión a la faja de servidumbre”. Existe violación del Principio de Causalidad, ya que las resoluciones minis- teriales por las que se imponen las servidumbres son publicadas en el Diario Oficial El Peruano, por lo tanto, al ser de público conocimiento y obligatorio cumplimiento, deben ser respetadas por todos, resultando en conse- cuencia contrario a ley pretender sancionar a las empre- sas por la construcción dentro de la faja de servidumbre cuando son las Municipalidades las que permiten tales construcciones ilegales, ya sea por que no cumplen con su función fiscalizador presentándose el levantamiento de edificaciones sin su autorización, que posteriormente regularizan, como por que inobservando la normatividad Debe tenerse en cuenta que las empresas concesio- narias con entidades de Derecho Privado y por lo tanto la obligación de proteger las fajas de servidumbre corres- ponde a las autoridades que gozan de la facultad de im- perio. Resulta paradójico que se sancione a una empre- sa porque se produjo una invasión, o porque la Municipa- lidad otorgó una licencia para que se efectúe una edifica- ción dentro del área de servidumbre o para que se insta- len kioscos u otros. Para ilustrar nuestro comentario po- nemos como ejemplo, que un caso similar sería el de los concesionarios de vías públicas a quienes se sanciona- ría por las infracciones de tránsito cometidas en las vías en concesión. 7.33.1. No se ha aceptado la propuesta, dado que es un mandato expreso de la ley para con las concesiona-rias de velar por su servidumbre en función a lo que la respectiva resolución de servidumbre ha señalado. Asi- mismo, esto es independiente de las responsabilidadesque la concesionaria podrá atribuir a quienes invadan la faja de servidumbre. 7.34. A-44 (versión actual: num. 1.46) Debe tenerse en cuenta la amplitud del ámbito de la concesión. Asimismo, debe considerarse que muchas de las ac- tividades están encomendadas a contratistas. Otro aspecto es el referido a los accidentes de terce- ros, de los cuales se toma conocimiento por las publica- ciones efectuadas en lo medios, varios días después de la ocurrencia. 7.34.1. Esta infracción es concordante con lo esta- blecido en el RSHOSSE (Reglamento de Seguridad e Hi- giene Ocupacional del Subsector Electricidad), el mismoque atribuye la responsabilidad a la concesionaria por los accidentes originados por sus contratistas o los oca- sionados a terceros. 7.35. A-45 (versión actual: num.1.41) “Cuando los con- cesionarios no comuniquen a la municipalidad respectiva, las obras realizadas en el pavimento, calzadas y aceras de las vías públicas, incumpliendo el artículo 97º de la Ley”. Todas las municipalidades tienen entre sus objetivos co- brar por cualquier trabajo que efectúen los concesionarios, inclusive existen diversos juicios entre municipios y con- cesionarios por cobros o sanciones indebidas. 7.35.1. La infracción se encuentra de manera expre- sa en la Ley de Concesiones Eléctricas, más aún cuandobusca que exista una coordinación con la respectiva mu- nicipalidad a fin de llevar a cabo la respectiva obra. 7.36. A-46 (versión actual: num.1.10) “Incumplir la Ley, el Reglamento, las normas y disposiciones emitidas por el Ministerio, la Dirección u OSINERG, así como las