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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2003 (12/03/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 51

PÆg. 240653 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de marzo de 2003 que pudiesen cometer las empresas formales. El rubro 4 es casi exclusivo de locales informales. 6.18. Nos encontramos de acuerdo en que las multas busquen disuadir al potencial infractor y por ello deben ser altas, sin embargo, en nuestra opinión se han come- tido diversos excesos que deben ser revisados a efectos de no perjudicar a un comercializador formal que comete eventualmente una infracción. 6.18.1. Se han revisado los montos de las multas, pero la aplicación de los mismos dependerá de la gravedad de la infracción (reincidencia, pertinacia, el carácter negli-gente o intencional de la acción, etc.). 6.19. Se debe precisar a qué se refieren las infraccio- nes que señalan “demás normas de……”, puesto que si las infracciones ya se encuentran tipificadas, qué estaría entrando en este “cajón de sastre”. 6.19.1. En estos “cajones de sastre” están las con- ductas sancionables que no encajan dentro de las infrac-ciones tipificadas en la Escala de Multas y Sanciones, señalándose la respectiva referencia legal 6.20. Envasado, con o sin pintado, de cilindros sin rotular y/o rotulados en libras y/o en kilogramos corres- pondientes a terceras empresas envasadoras con las que no tengan suscrito un Acuerdo de Co-responsabilidad vigente (artículo 49º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 01-94-EM). Multa propuesta 1 UIT por cilindro detec- tado en primera ocurrencia y 2 UIT por cilindro detectado en segunda ocurrencia. 6.20.1. Ahora ítem 2.13.1. contempla la infracción: “En- vasar y/o pintar cilindros rotulados en kilogramos o en cilindros rotulados en libras con la marca o signo distinti-vo y color identificatorio sin contar con Acuerdo Contrac- tual de Co-responsabilidad”. Sanción considerada: 0.30 por cilindro. Otras sanciones: CE, STA, SDA (Reinciden-cia). 6.21. Fabricación o comercialización de cilindros para GLP que no cumplan la NTP vigente del INDECOPI y/o agentes distintos a empresas autorizadas (artículos 44º, 56º y 57º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 01-94- EM). Sanción propuesta 50 UIT. 6.21.1. Según lo dispuesto por Décimo Segunda Dis- posición Complementaria de la Ley de creación de OSI- NERG Nº 26734, INDECOPI es competente para la apli- cación de las normas de protección al consumidor conte-nidas en el Decreto Legislativo Nº 716 y demás normas complementarias y modificatorias en el subsector de hi- drocarburos. La excepción a lo dispuesto en la Décima Segunda Dispoción Complementaria citada en el párrafo anterior, está dada por lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley deFortalecimiento Institucional de OSINERG que dispone que OSINERG ejerce de manera exclusiva las facultades contempladas en la presente Ley, su Ley de creación Nº26734 y en la Ley Marco de los Organismos Regulado- res de la Inversión Privada en los Servicios Públicos Nº 27332, en lo concerniente al control metrológico, así comola calidad de los combustibles y otros productos deriva- dos de los hidrocarburos, en las actividades que se en- cuentren comprendidas bajo el ámbito de la Ley Orgáni-ca de Hidrocarburos - Ley Nº 26221. En tal sentido, la supervisión, fiscalización y ulterior sanción, de ser el caso, por la fabricación o comercializa-ción de cilindros para GLP de acuerdo a la norma NTP vigente (esto es, los envases y no el combustible enva- sado), es de responsabilidad de INDECOPI. 6.22. Incumplimiento de normas sobre instalaciones en plantas envasadoras y gasocentros con registro DGH (artículos pertinentes de los Reglamentos aprobados por D.S. Nº 027-94-EM y 019-97-EM). Sanción propuesta: cierre. 6.22.1. El ítem 2.2.3. contempla la infracción: “No cum- plir con las normas de operación y/o proceso (Plantas En-vasadoras)”. Sanción propuesta: hasta 25 UIT. Otras san- ciones: CE, STA, SDA, RIE, CB. El ítem 2.2.4. contempla la infracción: “No cumplir con las normas de operación y/oproceso (Gasocentros)”. Sanción propuesta: hasta 5 UIT. Otras sanciones: CE, STA, SDA, RIE, CB. 6.23. En lo que respecta a algunos importes despro- porcionados de multas consignados en distintos supues- tos, estimamos que el objetivo de la nueva Escala de Multas y Sanciones del OSINERG debiera ser solucionar mediante sanciones más efectivas y realmente disuasi- vas los graves problemas de informalidad y actos antirre- glamentarios que se producen en la realidad. Un ejemplo extremo lo encontramos en los numerales 3.3., 3.17., 3.24., 3.25, en los que los topes son contrarios a los to- pes permitidos por el Código del Medio Ambiente. 6.23.1. El artículo 114º literal a) del Código del Medio Ambiente establece como tope la multa de 600 UIT. Di-cho artículo fue modificado por la Ley Nº 26913, la cual señala que lo señalado en dicho literal sólo será de apli- cación para las actividades que no se encuentren regula-das en dispositivos legales que establezcan multas ma- yores por infracciones a las normas ambientales. 6.24. En determinados supuestos percibimos una dis- crecionalidad del proyecto de imponer más de una san- ción ante una infracción, contrariando igualmente el prin- cipio de concurrencia de infracciones prevista en la Ley Nº 27444. 6.24.1. Se sanciona cada infracción cometida. Si un mismo artículo establece más de una obligación, se apli- cará una sanción por obligación incumplida. 6.25. En el proyecto, a diferencia de la norma actual, no contempla como sanción a la amonestación. Cree- mos que debería mantenerse esta sanción, a fin de que la administración pueda aplicar una sanción para infrac- ciones que sean de poca importancia. 6.25.1. Se ha recogido la sugerencia y en determina- dos casos se ha contemplado como una de las sancio-nes, la amonestación. 7. Comentarios Específicos Subsector Electricidad7.1. A-4 (versión actual: num. 1.1) “Por no conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones ade- cuadas para su operación eficiente de acuerdo a lo pre- visto en su contrato de concesión” Norma sancionadora en blanco. 7.1.1. No se comparte el comentario, dado que el artículo 31º inciso b) de la Ley de Concesiones Eléctricas ha estableci-do de manera expresa dicha infracción, más aún cuando en el correspondiente contrato de concesión se precisan como una de las obligaciones de la concesionaria. 7.2. A-6 (versión actual: num. 1.6) “Cuando los con- cesionarios no cumplan con lo dispuesto en el Códi- go Nacional de Electricidad y las normas técnicas del Sub Sector Eléctrico”. Demasiado amplio el concepto y no todas las infracciones pueden tener la calificación de Muy Grave. 7.2.1. No se está de acuerdo con la propuesta, dado que la misma Ley de Concesiones Eléctricas en su artícu- lo 31º inciso e) lo ha establecido expresamente. Asimis- mo, la infracción consiste en el incumplir las disposicio-nes al Código Nacional de Electricidad por lo que no puede señalarse de amplia esta tipificación. Asimismo, el res- pectivo contrato de concesión establece esta obligaciónpara las concesionarias. 7.3. A-7 (versión actual: num. 1.7) “Por no facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dis- pongan los organismos normativos y reguladores”. No es clara debido a la interpretación que el fiscalizador podría darle a la frase “no facilitar las inspecciones técni- cas”. Concretamente la calificación resultará subjetiva si no se especifica. Puede depender de un criterio subjetivo del inspector. No revistiendo en todos los casos la calidad de Muy Grave. 7.3.1 No se está de acuerdo dado que se encuentra expresamente tipificado en el artículo 31º inciso f) de la Ley de Concesiones Eléctricas.