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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2003 (12/03/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 53

PÆg. 240655 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de marzo de 2003 7.14. A-24 (versión actual: num. 1.36) “Por deficiencia comprobada en el servicio de alumbrado público o in- cumplimiento de la Norma Técnica de Alumbrado Públi- co”. Existe una amplia gama de situaciones sobre el alum- brado público, la mayor parte de las cuales se deben a actos de vandalismo, colisiones de vehículos o a situa- ciones derivadas de actos delincuenciales. Además, no puede calificarse de “Grave” cualquier deficiencia en el alumbrado público. 7.14.1. No se comparte la observación, puesto que las objeciones planteadas deben ser vistas al momento determinar la sanción que corresponda, en cada caso enconcreto. 7.15. A-26 (versión actual: num. 1.37) “Por no dar el Servicio de Alumbrado Público según artículo 94º de la Ley”. ¿Cuál es la diferencia con la infracción A24? Consideran que no puede ser tipificada como una falta grave. 7.15.1. No se está de acuerdo con la observación a que esta infracción es específica y por tanto no se en- contraría comprendida en la otra infracción señalada. 7.16. A-28 (versión actual: num. 1.29) “Por realizar el corte del servicio sin que el usuario haya incurrido en las causales establecidas por el Art. 90º de la Ley y/o por realizar el cobro de corte y reconexión sin haberlo efec- tuado realmente”. Violación al principio de Non Bis in Idem: duplicidad de infracciones con la Escala de Usuarios. 7.16.1. Se ha precisado que serán las detectadas en la fiscalización, distinguiéndolas de las detectadas en unprocedimiento de reclamo. 7.17. A-29 (versión actual: num. 1.35) “Por no admi- tir los reclamos de los usuarios o condicionarlos a requisitos que exceden el requerimiento mínimo ne- cesario según el caso presentado”. Es una Norma en blanco; no se especifica cuáles son los requisitos míni- mos necesarios. La empresa está facultada a solicitar los medios probatorios necesarios para admitir una re- clamación. Además, existe violación al principio de Non Bis in Idem: duplicidad de infracciones con la Escala de Usuarios. 7.17.1 Se ha procedido a especificar la infracción, re- mitiéndose a lo dispuesto por la Directiva de Reclamosaprobada por el OSINERG. 7.18. A-30 (versión actual: num.1.39) “Por incumpli- miento de las obligaciones relacionadas con el uso de recursos naturales, así como de bienes públicos y de terceros”. Duplicidad en la imposición de multas ya que, por ejemplo, para el caso del recurso natural agua es el INRENA el que puede sancionar una obligación in- cumplida respecto del uso del agua. No puede ser califi- cada a priori como muy grave. 7.18.1. No se está de acuerdo con la observación dado que esta infracción ha sido establecida en la Ley de Con- cesiones Eléctricas de manera expresa como se refiere en la base legal. Asimismo, de darse duplicidad ello de-berá ser alegado y demostrado por la concesionaria ante la respectiva autoridad que intente sancionar por segun- da vez a fin que se deje sin efecto el respectivo procedi-miento sancionador. 7.19. A-31 (versión actual: num. 1.43) “Por infracción a la conservación del Patrimonio Cultural de la Nación, que se encuentre declarado como tal, al momento de eje- cutar las obras; y/o del medio ambiente”. Existe violaciónal principio de Non Bis in Idem, dado que hay duplicidad de infracciones con la establecida por el Instituto Nacional de Cultura. 7.19.1. No se comparte el comentario. Al igual que en el caso anterior, existe norma expresa que ordena fiscalizar ysancionar dicha infracción como se indica en la respectiva base legal. Asimismo, ello no obsta a que, de darse el su- puesto, se solicite suspender el procedimiento. 7.20. A-32 (versión actual: num. 1.8) “Incumplir las dis- posiciones relativas a la supervisión y fiscalizaciónseñaladas en norma expresa aplicable”. Es una Norma sancionadora en blanco. 7.20.1. No se está de acuerdo con la observación, dado que esta infracción permitirá asegurar el cumpli- miento de las normas de supervisión y fiscalización que se encuentren vigentes al momento de la infracción. Enese sentido, la infracción será precisada con la corres- pondiente norma de supervisión y fiscalización, las cua- les serán de obligatorio cumplimiento para las empresasconcesionarias. 7.21. A-33 (versión actual: num. 1.2) “Incumplir lo dispuesto en el contrato de concesión o en la Reso- lución Ministerial de Autorización”. Es una Norma san- cionadora en blanco. 7.21.1. No se comparte el comentario dado que exis- te norma expresa en la Ley de Concesiones Eléctricasque exige su cumplimiento, como se indica en la base legal de la infracción. Además, la infracción será deter- minada de acuerdo a lo que el respectivo contrato deconcesión o la Resolución Ministerial de Autorización establezca. 7.22. A-34 (versión actual: num. 1.45). Es una Norma sancionadora en blanco. 7.22.1. No se ha aceptado la propuesta, consideran- do además que no se ha precisado cuál es en estricto la norma en blanco, más aún, cuando las infracciones tie-nen su correlato con la respectiva norma técnica. 7.23. A-34-iii (versión actual: num. 1.45.3) “Por no implementar oportuna o adecuadamente los equipa- mientos o sistemas de control, protección, registro de eventos, entre otros”. Incluyen términos ambiguos, tales como “adecuadamente”, “oportunamente”, los cua- les deberían ser precisados. De otro lado, resulta ser un extremo ya que no está establecido un reconocimiento tarifario (como inversión) que compense el requerimien- to que aparece en esta infracción. La calificación de “im- plementación oportuna y adecuada” sería una referencia subjetiva. 7.23.1. Se ha corregido la redacción eliminando los términos cuestionados. 7.24. A-35 (versión actual: num. 1.44) . Es una Norma sancionadora en blanco. 7.24.1. No se ha aceptado la propuesta, consideran- do además que no se ha precisado cuál es la norma en blanco, más aun cuando las infracciones tienen su corre- lato con la respectiva norma técnica. 7.25. A-35-ii (versión actual: num. 1.44.2) “Por no eje- cutar oportuna o adecuadamente las mediciones que exige la NTCSE”. Incluyen términos ambiguos, tales como “adecuadamente”, “oportunamente”, los cuales deberían ser precisados. 7.25.1. Se ha corregido la redacción eliminándose los términos señalados. 7.26. A-36 (versión actual: num. 1.34) “No proporcio- nar al usuario información de acuerdo a lo establecido enel artículo 165º del Reglamento o no suscribir los contra- tos de suministro”. Existe Violación al principio de Non Bis in Idem, dado que hay duplicidad de fracciones con la Escala de Usuarios. Asimismo, es una norma sancio- nadora en blanco. 7.26.1. Se ha corregido la redacción de la infracción, señalándose que lo sancionable es que el referido con- trato no cuente con los requisitos establecidos en el Regla-mento de la Ley de Concesiones Eléctrica o no proporcio- ne el respectivo contrato al usuario. 7.27. A-37 (versión actual: num. 1.31) “Fijar el punto de entrega al usuario, excediendo lo establecido en el artículo 170º del Reglamento”. No resulta aplicable a Generadores. Basta con revisar la base legal para de- mostrarse que está referido a la prestación del servicio público de electricidad (clientes regulados de Distribución).