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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2003 (29/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 5

PÆg. 244983 NORMAS LEGALES Lima, jueves 29 de mayo de 2003 LEY N” 27975 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DEROGA EL ART˝CULO 374” DEL CÓDIGO PENAL Artículo único.- Objeto de la Ley Derógase el artículo 374º del Código Penal, que tipifi- ca el delito de Desacato. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congresode la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintio- cho días del mes de mayo del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la ProducciónEncargado de la cartera de Justicia 10095 LEY N” 27976 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DIRIGIDOS A LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE LOS AGRICULTORES CON EL PROGRAMA DE FONDOS ROTATORIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Artículo 1º.- Objeto Los productores agrarios que al 31 de julio de 2001, mantengan deudas con el Programa de Fon-dos Rotatorios del Ministerio de Agricultura, podrán acogerse al procedimiento de cancelación de deu- das por trabajo. Artículo 2º.- Cancelación de deudas Las deudas que se encuentren registradas en el Ministerio de Agricultura, podrán ser canjeadas a través del trabajo de los propios deudores o por quien ellos acrediten, sin que ello constituya una relación laboral con el Ministerio de Agricultura. Artículo 3º.- De los deudoresLos deudores serán seleccionados de los expedien- tes que obran en el Ministerio de Agricultura y que se encuentren debidamente catalogados en las Direccio- nes Regionales de Agricultura. Artículo 4º.- Reestructuración de deudas El monto de la deuda a reestructurar será aquel que resulte de la liquidación principal, sin incluirse los intereses compensatorios y moratorios devenga- dos, así como otros gastos que se hubieran gene- rado. Artículo 5º.- Plazo de acogimiento El plazo de acogimiento de lo dispuesto en la presen- te Ley es de noventa (90) días a partir de la publicación de su Reglamento. Artículo 6º.- ReglamentaciónMediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Agricultura se reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los agricultores a que se refiere la presen- te Ley, serán considerados como sujetos de créditos a la aceptación de la reestructuración solicitada, de acuer- do a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintio- cho días del mes de mayo del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 10096