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PÆg. 244984 NORMAS LEGALES Lima, jueves 29 de mayo de 2003 LEY N” 27977 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY PARA LA MANUFACTURA Y ATESORAMIENTO DEL ORO Artículo 1º.- Objeto de la Ley Declárase de interés nacional el fomento del empleo productivo a través de la manufactura de oro. Artículo 2º.- Venta de oro a través de las Bolsas de Productos Las ventas que realicen los productores mineros de oro a través de las Bolsas de Productos, median- te contratos o certificados de depósito expedidos por Almacenes Generales de Depósitos supervisadospor la Superintendencia de Banca y Seguros, darán derecho a un saldo a favor de dichos productores respecto al monto que hubiera sido consignado enlos comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, siéndolesaplicable las disposiciones contenidas en los artícu- los 34º y 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivoal Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF. A los efectos de la devolución de la aplicación del saldo a favor establecido en el párrafo precedente, los productores de oro deben acreditar la realización de la operación a través de la Bolsa de Productos de Limacon la Póliza de Venta correspondiente; así como otros documentos sustentatorios exigidos por las normas del Impuesto General a las Ventas. La calificación de productor minero será precisada en el Reglamento de la presente Ley que deberá ser aprobado mediante decreto supremo refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ley. Es requisito para realizar las operaciones de venta a que se refiere el presente artículo, que los productores mineros de oro estén registrados en el Ministerio deEnergía y Minas; y, que los compradores especifiquen el destino del oro adquirido: a) Para atesoramiento; b) Para producción de joyería destinada al merca- do doméstico; o, c) Para producción de joyería destinada al merca- do exterior. Artículo 3º.- Promoción para el atesoramiento de oro Las empresas del Sistema Financiero Nacional y las personas naturales y jurídicas pueden adquirir y ofertar a través de las Bolsas de Productos, certificados dedepósito de oro emitidos por Almacenes Generales de Depósito supervisados por la Superintendencia de Ban- ca y Seguros. Artículo 4º.- Información para la SUNAT Las Bolsas de Productos entregarán a la SUNAT, en forma diaria, la información sobre las operaciones reali- zadas con oro a través de ellas, con la especificacióndel destino del mismo conforme a lo señalado en el artí- culo 2º de esta Ley.Artículo 5º.- CapacitaciónEl Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, los Gobiernos Regiona-les y los Gobiernos Locales de las Regiones en cuyacircunscripción se desarrolle actividades de extraccióny/o industrialización del oro, promoverá la educación y capacitación para la transformación y manufactura del oro. Artículo 6º.- Norma derogatoriaDeróganse o déjanse sin efecto las normas y disposi- ciones legales que se opongan a la presente Ley. Artículo 7º.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congresode la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintio- cho días del mes de mayo del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros 10097 LEY N” 27978 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE AUTORIZA UN CRÉDITO SUPLEMENTARIO EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO A FAVOR DEL MINISTERIO DE ECONOM˝A Y FINANZAS PROVENIENTE DE LA OPERACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO CON LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO - CAF DESTINADA A FINANCIAR EL PROYECTO SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA PARA GOBIERNOS LOCALES Artículo 1°.- Finalidad Autorízase un Crédito Suplementario en el Presu- puesto del Sector Público para el Año Fiscal 2003,