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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003 (14/11/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 5

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G35/G30/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de noviembre de 2003 (ISC) Nº 055-99-EF y normas modificato- rias. f. Régimen General : A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capí-tulo XV de dicha Ley; y a las normasde la Ley del IGV e ISC. g. Régimen Especial : Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el CapítuloXV de la Ley del Impuesto a la Ren-ta. h. Actividades de : A la venta de los bienes que sean comercio y/o adquiridos, producidos o manufac- industria turados, así como la de aquellos re- cursos naturales que sean extraídos,incluidos la cría y el cultivo. i. Actividades de : A cualquier otra actividad no seña- servicios lada expresamente en el inciso ante- rior. j. Actividades de : Al ejercicio individual de cualquier oficios oficio, a que se refiere el inciso a) del Artículo 33º de la Ley del Impuesto ala Renta. Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo. Artículo 2º.- Creación2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nue- vo RUS, que comprende a los sujetos señalados en los incisos a. y b. siguientes, cuyos ingresos brutos obtenidospor la realización de sus actividades no excedan de S/.80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cua-trimestre calendario: a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que obtengan rentas detercera categoría de acuerdo con la Ley del Im-puesto a la Renta provenientes de las activida-des de comercio y/o industria y/o actividades deservicios. b. Las personas naturales no profesionales, domi- ciliadas en el país, que perciban rentas de cuar-ta categoría únicamente por actividades de ofi-cios. Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjunta- mente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios. 2.2 Para los efectos de este Régimen, los cuatrimes- tres calendario a considerar serán los siguientes: a. Enero-abril . b. Mayo-agosto . c. Septiembre-diciembre . 2.3 Se entenderá como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades antes señaladas. 2.4 Tratándose de sociedades conyugales, los ingre- sos provenientes de las actividades comprendidas eneste Régimen que perciban cualquiera de los cónyu-ges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos. Artículo 3º.- Personas no comprendidas3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la ac- tividad que exceda de 5 (cinco) personas. Tratándo-se de actividades en las cuales se requiera más deun turno de trabajo, el número de personas se en-tenderá por cada uno de éstos.Tratándose de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría por la realización de activida-des de oficios, la prestación de sus serviciosdeberá realizarse en forma personal, no pudien-do contar con otro personal afectado a la activi-dad. b. Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o lo ex-plote bajo cualquier forma de posesión.A tal efecto, se considera como unidad de explo-tación a cualquier lugar donde el sujeto de esteRégimen desarrolla su actividad empresarial, en- tre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina adminis-trativa. c. Desarrollen sus actividades en una unidad de ex- plotación cuya área exceda de 100 (cien) metroscuadrados, de acuerdo a lo señalado por Reso- lución de Superintendencia de la SUNAT. d. El valor de los activos fijos afectados a la activi- dad con excepción de los predios, supere las 10(diez) UIT. Mediante Resolución de Superinten-dencia, la SUNAT podrá dictar las disposicionespara la mejor aplicación de este inciso. e. El precio unitario de venta de los bienes, en la realización de las actividades de comercio y/oindustria, supere los S/. 500.00 (quinientos y 00/100 Nuevos Soles).Este parámetro no será de aplicación tratándosede la venta del activo fijo del sujeto. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor apli- cación de este inciso. f. Tratándose de sujetos que exclusivamente obten- gan rentas de tercera categoría provenientes dela realización de actividades de comercio y/o in-dustria, cuando el monto de sus adquisiciones de bienes y/o servicios afectados a la actividad exceda de S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario.Tratándose de sujetos que obtengan rentas de ter-cera y/o cuarta categoría por la realización de acti-vidades de oficios, cuando el monto de sus adquisi- ciones antes mencionadas exceda de S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatri-mestre calendario.Las adquisiciones a las que se hace referencia eneste inciso no incluyen las de los activos fijos. LaSUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso. g. Su consumo total de energía eléctrica afectada a la actividad en el cuatrimestre calendario exceda de4,000 (cuatro mil) kilovatios-hora, el mismo que secalculará de acuerdo al Reglamento.Tratándose de aquellos sujetos cuya unidad de explotación se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sinadmitir prueba en contrario, que el consumo enel mes de energía eléctrica afectada a la activi-dad representa el 70% del total del consumo delmes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energía eléctrica ubicado en el referido predio. h. Su consumo total de servicio telefónico afectado a la actividad en el cuatrimestre calendario supere losS/. 4,000.00 (cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles).Tratándose de aquellos sujetos cuya unidad de explotación se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sinadmitir prueba en contrario, que el consumo delmes por servicio de telefonía fija afectada a laactividad representa el 70% del total del consu-mo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada línea de telefonía fija con que cuente el referido predio.Tratándose de sujetos titulares de una o más líneasde telefonía distintas a la fija, se presumirá sin ad-mitir prueba en contrario que el consumo en el mespor servicio de telefonía distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80% del consumo total del mes.