Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2003 (14/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, viernes 14 de noviembre de 2003 (ISC) f. Regimen General :

NORMAS LEGALES

Pag. 255043

g. Regimen Especial

:

h. Actividades de comercio y/o industria i. j. Actividades de servicios Actividades de oficios

:

: :

Nº 055-99-EF y normas modificatorias. A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepcion del Capitulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del IGV e ISC. Al Regimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capitulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta. A la venta de los bienes que MORDAZA adquiridos, producidos o manufacturados, asi como la de aquellos recursos naturales que MORDAZA extraidos, incluidos la cria y el cultivo. A cualquier otra actividad no senalada expresamente en el inciso anterior. Al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Articulo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta.

b.

c.

d.

Cuando se mencionen articulos sin senalar la MORDAZA a la que corresponden, se entenderan referidos al presente Decreto Legislativo. Articulo 2º.- Creacion 2.1 Crease el MORDAZA Regimen Unico Simplificado - MORDAZA RUS, que comprende a los sujetos senalados en los incisos a. y b. siguientes, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realizacion de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario: a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el MORDAZA, que obtengan rentas de tercera categoria de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios. b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el MORDAZA, que perciban rentas de cuarta categoria unicamente por actividades de oficios. Los sujetos de este Regimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios. 2.2 Para los efectos de este Regimen, los cuatrimestres calendario a considerar seran los siguientes: a. Enero-abril. b. Mayo-agosto. c. Septiembre-diciembre. 2.3 Se entendera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades MORDAZA senaladas. 2.4 Tratandose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Regimen que perciban cualquiera de los conyuges, seran consideradas en forma independiente por cada uno de ellos. Articulo 3º.- Personas no comprendidas 3.1 No estan comprendidas en el presente Regimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categoria con personal afectado a la actividad que exceda de 5 (cinco) personas. Tratandose de actividades en las cuales se requiera mas de un turno de trabajo, el numero de personas se entendera por cada uno de estos.

e.

f.

g.

h.

Tratandose de sujetos que perciban rentas de cuarta categoria por la realizacion de actividades de oficios, la prestacion de sus servicios debera realizarse en forma personal, no pudiendo contar con otro personal afectado a la actividad. Realicen sus actividades en mas de una unidad de explotacion, sea esta de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesion. A tal efecto, se considera como unidad de explotacion a cualquier lugar donde el sujeto de este Regimen desarrolla su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, deposito o almacen, oficina administrativa. Desarrollen sus actividades en una unidad de explotacion cuya area exceda de 100 (cien) metros cuadrados, de acuerdo a lo senalado por Resolucion de Superintendencia de la SUNAT. El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepcion de los predios, supere las 10 (diez) UIT. Mediante Resolucion de Superintendencia, la SUNAT podra dictar las disposiciones para la mejor aplicacion de este inciso. El precio unitario de venta de los bienes, en la realizacion de las actividades de comercio y/o industria, supere los S/. 500.00 (quinientos y 00/ 100 Nuevos Soles). Este parametro no sera de aplicacion tratandose de la venta del activo fijo del sujeto. La SUNAT podra dictar las disposiciones para la mejor aplicacion de este inciso. Tratandose de sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoria provenientes de la realizacion de actividades de comercio y/o industria, cuando el monto de sus adquisiciones de bienes y/o servicios afectados a la actividad exceda de S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario. Tratandose de sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoria por la realizacion de actividades de oficios, cuando el monto de sus adquisiciones MORDAZA mencionadas exceda de S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario. Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. La SUNAT podra dictar las disposiciones para la mejor aplicacion de este inciso. Su consumo total de energia electrica afectada a la actividad en el cuatrimestre calendario exceda de 4,000 (cuatro mil) kilovatios-hora, el mismo que se calculara de acuerdo al Reglamento. Tratandose de aquellos sujetos cuya unidad de explotacion se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitacion, se presumira sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes de energia electrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje sera de aplicacion por cada medidor de energia electrica ubicado en el referido predio. Su consumo total de servicio telefonico afectado a la actividad en el cuatrimestre calendario supere los S/. 4,000.00 (cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles). Tratandose de aquellos sujetos cuya unidad de explotacion se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitacion, se presumira sin admitir prueba en contrario, que el consumo del mes por servicio de telefonia fija afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje sera de aplicacion por cada linea de telefonia fija con que cuente el referido predio. Tratandose de sujetos titulares de una o mas lineas de telefonia distintas a la fija, se presumira sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefonia distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80% del consumo total del mes.

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