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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G35/G30/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de noviembre de 2003 ii. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tenganuna capacidad de carga mayor o igual a 2 TM(dos toneladas métricas), y/o el servicio detransporte terrestre nacional o internacional depasajeros. iii.Organicen cualquier tipo de espectáculo públi- co. iv. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o re- matadores; agentes corredores de productos,de bolsa de valores y/u operadores especialesque realizan actividades en la Bolsa de Produc- tos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. v. Sean titulares de negocios de casinos, traga- monedas y/u otros de naturaleza similar. vi. Sean titulares de agencias de viaje, propagan- da y/o publicidad. vii. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos deriva-dos de los hidrocarburos, de acuerdo con el Re-glamento para la Comercialización de Combus-tibles Líquidos y otros productos derivados delos Hidrocarburos. viii. Realicen venta de inmuebles. ix. Presten servicios de depósitos aduaneros y ter- minales de almacenamiento. c) La incursión por parte de los sujetos de este Régi- men en los supuestos a que se refieren los numera- les 1 al 8 del inciso a) del presente artículo, podrá ser comprobada por la Administración Tributaria através de sus agentes fiscalizadores. d) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) delpresente artículo, teniendo en cuenta la actividadeconómica y las zonas geográficas, entre otros fac-tores. Artículo 119º.- Monto referencial mensual Se considera como monto referencial mensual para los efectos del presente Régimen Especial, a la cantidad deS/. 20,000 (Veinte mil y 00/100 Nuevos Soles). Artículo 120º.- Acogimiento a) Tratándose de sujetos que hubieran iniciado activi- dades antes del 1 de enero de cada año: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondien- te al período enero de cada ejercicio gravable y siem- pre que se efectúen hasta la fecha de su vencimien-to, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121ºde esta Ley.Adicionalmente, los sujetos que provengan del Ré-gimen General, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias porconcepto de Impuesto General a las Ventas y pagoa cuenta del Impuesto a la Renta correspondientesal período diciembre del ejercicio gravable anteriora aquél en que se acogerán a este Régimen. De cumplirse lo señalado, el acogimiento surtirá efec- to a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable,fecha a partir de la cual estos sujetos deberán cum-plir con los requisitos establecidos para este Régi-men. b) Tratándose de sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: Podrán acogerse siempre que presuman que el to- tal de sus ingresos netos provenientes de rentas detercera categoría en dicho ejercicio, no superará el monto referencial señalado en el artículo anterior, multiplicado por el número de meses transcurridosentre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio.En este caso, el acogimiento al presente Régimense podrá efectuar únicamente con ocasión de la de-claración y pago de la cuota del Régimen corres-pondiente al período en que iniciaron sus operacio- nes, y siempre que se efectúe hasta la fecha de su vencimiento. Dicho acogimiento surtirá efecto a partirdel primer día calendario del período en el cual ini-ciaron sus actividades, fecha a partir de la cual es-tos sujetos deberán cumplir con los requisitos esta-blecidos para este Régimen. Artículo 121º.- Cuota aplicable a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Es- pecial y cuyas rentas de tercera categoría proven-gan exclusivamente de la realización de las activi- dades de comercio y/o industria, pagarán una cuota ascendente al 2.5% (dos y medio por ciento) de susingresos netos mensuales provenientes de sus ren-tas de tercera categoría.Tratándose de aquellos contribuyentes cuyas ren-tas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a 3.5% (tres y medio por ciento)de sus ingresos netos mensuales provenientes desus rentas de tercera categoría.Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoríaprovengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán será el de 3.5% (tres y mediopor ciento) de sus ingresos netos mensuales provenien-tes de todas sus rentas de tercera categoría. b) El pago de las cuotas realizado como consecuen- cia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene ca- rácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SU-NAT establezca. c) Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del ImpuestoGeneral a las Ventas. Artículo 122º.- Cambio de Régimen a) Los contribuyentes que opten por el Régimen Espe- cial podrán ingresar al Régimen General en cual-quier mes del ejercicio. b) No obstante, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguientea aquél en que se produjo cualquiera de los siguien-tes hechos: i. Cuando sus ingresos netos en el transcurso del ejercicio gravable superasen el monto referen- cial a que se refiere el Artículo 119º de esta Ley,multiplicado por 12 (doce); o, ii. Cuando incurran en cualquiera de los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo118º de la presente Ley. En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio,debiendo tributar según las normas del Régimen Generala partir del cambio de régimen. Artículo 123º.- Rentas de otras categorías En caso que los sujetos del presente Régimen perciban adicionalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos decualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo alas normas del Régimen General del Impuesto a la Renta. Artículo 124º.- Libros y registros contables Mediante Resolución de Superintendencia se estable- cerá los libros y registros contables que los sujetos de esteRégimen se encuentran obligados a llevar. ” Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.