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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 (10/10/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

PÆg. 252835 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de octubre de 2003 CONSIDERANDO: Que, con fecha 23 de setiembre del 2003, la Dirección de Solución de Conflictos emitió la Resolución DirectoralNº 090-2003-DRTPEL-DPSC, mediante la cual se dio so-lución al pliego de reclamos presentado por la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú correspon- diente al período 2003-2004, el mismo que obra a fojas 17y 18 de autos; Que contra la indicada Resolución, con fecha 25 de setiembre del presente año, la Federación de Trabajadoresen Construcción Civil del Perú interpuso, dentro del plazo de ley, un recurso de apelación argumentando que la reso- lución cuestionada desnaturaliza los alcances de la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Ley Nº 25593,al haberse ordenado a la organización sindical la reanuda-ción de las labores; de otro lado señala la Federación queel incremento otorgado por la Resolución apelada no ha considerado factores incidentes como es el caso del valor de la canasta familiar, el mejoramiento en un 30% del otor-gamiento de la buena pro a favor de los empresarios, larecuperación de la capacidad adquisitiva, la productividaddel sector, entre otros; Que de otro lado, la Federación apelante señala que la resolución impugnada no analiza el contenido del concep- to de "promedio de salarios brutos nominales", debiendohaberse precisado los factores incidentes en este prome-dio; de la misma manera, argumentan que el inferior engrado no ha atendido los puntos referentes a condicionesde trabajo, así como los demás puntos del petitorio sin ex- presar mayores fundamentos sobre el particular; finalmen- te la organización sindical señala que estando a que elperíodo de vigencia del presente pliego es del 1º de juniode 2002 al 31 de mayo del 2004, para su evaluación debiótenerse en consideración únicamente el período inmediatoanterior; siendo en consecuencia improcedente que se haga referencia el crecimiento negativo obtenido en los dos años anteriores; Que de la misma manera, luego de haber tomado co- nocimiento de la Resolución Directoral Nº 090-2003-DRT-PEL-DPSC, la Cámara Peruana de la Construcción - CA-PECO con fecha 26 de setiembre del presente año y me- diante recurso Nº 016572 interpuso recurso de apelación argumentando que el índice del 8,3% de crecimiento delsector, obtenido durante el año 2002, no refleja el creci-miento real de las empresas dedicadas a esta rama deactividad, toda vez que durante los años 2000 y 2001 hanobtenido índices negativos del orden de -4.3 y -6.0%, res- pectivamente; Que de igual forma la Cámara argumenta que se opone a la negociación colectiva a nivel de rama de actividad,toda vez que el ámbito natural de la negociación colectivadebería ser el de empresa; razón por la cual, al obligárselenegociar en este nivel se estaría vulnerando el carácter voluntario de la negociación colectiva contenido en el artí- culo 4º del Convenio 98, el mismo que estaría siendo con-travenido por la Ley Nº 27912; Que en lo que se refiere a los argumentos expresados por la Federación de Trabajadores en Construcción Civildel Perú, es de advertirse que el artículo 68 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante De- creto Ley Nº 25593, modificado por la Ley Nº 27912, seña-la que cuando una huelga se prolongue excesivamente enel tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa osector productivo, o derive en actos de violencia, o de cual-quier manera, asuma características graves por su magni- tud o consecuencias, la autoridad administrativa de trabajo promoverá el arreglo directo u otras formas de soluciónpacífica del conflicto y de fracasar este intento, resolveráen forma definitiva; en consecuencia, cuando el inferior engrado resolvió el pliego materia de este procedimiento ydispuso el levantamiento de la medida de fuerza, actuó bajo el mandato legal, al darse por solucionado de forma defini- tiva el conflicto, razón por la cual correspondía el levanta-miento de la medida de fuerza; Que en relación a los factores considerados para la expedición de la resolución de primera instancia, es deadvertirse que la Directora de Prevención y Solución de Conflictos ha tomado en consideración el Informe Laboral Nº 002-2003-MTPE/DVMT/OETP, en el que se consideranel promedio de salarios brutos nominales de las principa-les ramas de actividad económica en el país durante elperíodo 1996 al 2001; el índice de crecimiento del sector durante los últimos cuatro años, siendo éstos indicadoresimportantes para evaluar las necesidades de los trabaja-dores y la capacidad de las empresas del sector para aten-der a estas necesidades; Que respecto a la referencia al promedio de salarios brutos nominales debe entenderse por tal a la remunera- ción promedio diario que percibe semanalmente un traba-jador, antes de efectuarle los descuentos de ley; estandoincluidos el jornal básico, la bonificación unificada de cons-trucción (BUC) y la bonificación por movilidad; excluyén-dose los pagos por horas extras y otros conceptos de na- turaleza complementaria; Que la alusión que hace la resolución apelada, en su noveno considerando, al crecimiento negativo del sectorconstrucción en los tres últimos años, es sólo una refe-rencia para el análisis, resultando impertinente para resol-ver el caso de autos, máxime si se toma en cuenta el cre- cimiento experimentado por este sector en el 1º semestre del año en curso; Que respecto a los argumentos expuestos por CAPE- CO es de advertirse que, para la elaboración del InformeLaboral Nº 002-2003-MTPE/DVMT/OETP, el mismo que hasido considerado para la expedición de la Resolución de primera instancia, se ha tenido en cuenta la situación del sector construcción desde el año 1995 hasta el año 2002,habiéndose advertido que los índices negativos obtenidosen los años 1999, 2000 y 2001 contrastan con los índicesde crecimiento de los cinco años anteriores, en los cualesse ha podido verificar un incremento sostenido; de manera tal que del análisis histórico del comportamiento del Pro- ducto Bruto Interno del sector construcción durante los úl-timos ocho años, debe concluirse que éste ha crecido; Que a mayor abundamiento debe tenerse en conside- ración que el Informe Laboral Nº 0002-2003-MTPE/DVMT/OETP ha observado que durante el período comprendido entre los meses de enero y junio del presente año, el sec- tor construcción ha tenido un crecimiento del 4.1%, lo cualevidencia la tendencia positiva antes señalada; Que en relación al nivel de negociación, el artículo 46º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, modificadapor la Ley Nº 27912, señala que de existir un nivel de nego- ciación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia; razón por la cual, teniendo en consideraciónque la negociación colectiva del período anterior, resueltamediante Resolución Directoral Nº 024-2002-DRTPSL-DPSC, confirmada a través de la Resolución Directoral Nº008-2002-TR/DRTPEL, ha sido entablada y resuelta a ni- vel de rama de actividad; resulta claro que dicho nivel es el que se encuentra vigente a la fecha y no podría ser modifi-cada de forma unilateral; correspondiéndole en todo casoa las partes, de común acuerdo, decidir un nivel de nego-ciación distinto; Que en consecuencia, debe concluirse que los argu- mentos expuestos por las partes apelantes de forma algu- na enervan lo hasta aquí expuesto, razón por la cual, co-rresponde que éstas sean desestimadas, confirmándosela Resolución apelada; Por lo expuesto, en uso de las facultades conferidas a este Despacho por el Decreto Supremo Nº 001-93-TR; SE RESUELVE: Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación Nºs. 0016441 y 0016572, formulados por la Federación de Tra-bajadores en Construcción Civil del Perú y la Cámara Pe- ruana de la Construcción, respectivamente y en consecuen- cia, con la precisión anotada en el noveno considerandode la presente resolución, es procedente CONFIRMAR laResolución Directoral Nº 0090-2003-DRTPEL-DPSC, emi-tida por la Dirección de Solución de Conflictos, por las ra-zones expuestas; devolviéndose los actuados a la oficina de origen para sus efectos. HÁGASE SABER.HÉRNAN SANDOVAL COLQUICOCHA Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Lima - Callao 18387