Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2003 (10/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, viernes 10 de octubre de 2003 CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

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Que, con fecha 23 de setiembre del 2003, la Direccion de Solucion de Conflictos emitio la Resolucion Directoral Nº 090-2003-DRTPEL-DPSC, mediante la cual se dio solucion al pliego de reclamos presentado por la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil del Peru correspondiente al periodo 2003-2004, el mismo que obra a fojas 17 y 18 de autos; Que contra la indicada Resolucion, con fecha 25 de setiembre del presente ano, la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil del Peru interpuso, dentro del plazo de ley, un recurso de apelacion argumentando que la resolucion cuestionada desnaturaliza los alcances de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Ley Nº 25593, al haberse ordenado a la organizacion sindical la reanudacion de las labores; de otro lado senala la Federacion que el incremento otorgado por la Resolucion apelada no ha considerado factores incidentes como es el caso del valor de la canasta familiar, el mejoramiento en un 30% del otorgamiento de la buena pro a favor de los empresarios, la recuperacion de la capacidad adquisitiva, la productividad del sector, entre otros; Que de otro lado, la Federacion apelante senala que la resolucion impugnada no analiza el contenido del concepto de "promedio de salarios brutos nominales", debiendo haberse precisado los factores incidentes en este promedio; de la misma manera, argumentan que el inferior en grado no ha atendido los puntos referentes a condiciones de trabajo, asi como los demas puntos del petitorio sin expresar mayores fundamentos sobre el particular; finalmente la organizacion sindical senala que estando a que el periodo de vigencia del presente pliego es del 1º de junio de 2002 al 31 de MORDAZA del 2004, para su evaluacion debio tenerse en consideracion unicamente el periodo inmediato anterior; siendo en consecuencia improcedente que se haga referencia el crecimiento negativo obtenido en los dos anos anteriores; Que de la misma manera, luego de haber tomado conocimiento de la Resolucion Directoral Nº 090-2003-DRTPEL-DPSC, la Camara Peruana de la Construccion - CAPECO con fecha 26 de setiembre del presente ano y mediante recurso Nº 016572 interpuso recurso de apelacion argumentando que el indice del 8,3% de crecimiento del sector, obtenido durante el ano 2002, no refleja el crecimiento real de las empresas dedicadas a esta MORDAZA de actividad, toda vez que durante los anos 2000 y 2001 han obtenido indices negativos del orden de -4.3 y -6.0%, respectivamente; Que de igual forma la Camara argumenta que se opone a la negociacion colectiva a nivel de MORDAZA de actividad, toda vez que el ambito natural de la negociacion colectiva deberia ser el de empresa; razon por la cual, al obligarsele negociar en este nivel se estaria vulnerando el caracter voluntario de la negociacion colectiva contenido en el articulo 4º del Convenio 98, el mismo que estaria siendo contravenido por la Ley Nº 27912; Que en lo que se refiere a los argumentos expresados por la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil del Peru, es de advertirse que el articulo 68 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Ley Nº 25593, modificado por la Ley Nº 27912, senala que cuando una huelga se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma caracteristicas graves por su magnitud o consecuencias, la autoridad administrativa de trabajo promovera el arreglo directo u otras formas de solucion pacifica del conflicto y de fracasar este intento, resolvera en forma definitiva; en consecuencia, cuando el inferior en grado resolvio el pliego materia de este procedimiento y dispuso el levantamiento de la medida de fuerza, actuo bajo el mandato legal, al darse por solucionado de forma definitiva el conflicto, razon por la cual correspondia el levantamiento de la medida de fuerza; Que en relacion a los factores considerados para la expedicion de la resolucion de primera instancia, es de advertirse que la Directora de Prevencion y Solucion de Conflictos ha tomado en consideracion el Informe Laboral Nº 002-2003-MTPE/DVMT/OETP, en el que se consideran el promedio de salarios brutos nominales de las principales ramas de actividad economica en el MORDAZA durante el

periodo 1996 al 2001; el indice de crecimiento del sector durante los ultimos cuatro anos, siendo estos indicadores importantes para evaluar las necesidades de los trabajadores y la capacidad de las empresas del sector para atender a estas necesidades; Que respecto a la referencia al promedio de salarios brutos nominales debe entenderse por tal a la remuneracion promedio diario que percibe semanalmente un trabajador, MORDAZA de efectuarle los descuentos de ley; estando incluidos el jornal basico, la bonificacion unificada de construccion (BUC) y la bonificacion por movilidad; excluyendose los pagos por horas extras y otros conceptos de naturaleza complementaria; Que la alusion que hace la resolucion apelada, en su noveno considerando, al crecimiento negativo del sector construccion en los tres ultimos anos, es solo una referencia para el analisis, resultando impertinente para resolver el caso de autos, MORDAZA si se toma en cuenta el crecimiento experimentado por este sector en el 1º semestre del ano en curso; Que respecto a los argumentos expuestos por CAPECO es de advertirse que, para la elaboracion del Informe Laboral Nº 002-2003-MTPE/DVMT/OETP, el mismo que ha sido considerado para la expedicion de la Resolucion de primera instancia, se ha tenido en cuenta la situacion del sector construccion desde el ano 1995 hasta el ano 2002, habiendose advertido que los indices negativos obtenidos en los anos 1999, 2000 y 2001 contrastan con los indices de crecimiento de los cinco anos anteriores, en los cuales se ha podido verificar un incremento sostenido; de manera tal que del analisis historico del comportamiento del Producto MORDAZA Interno del sector construccion durante los ultimos ocho anos, debe concluirse que este ha crecido; Que a mayor abundamiento debe tenerse en consideracion que el Informe Laboral Nº 0002-2003-MTPE/DVMT/ OETP ha observado que durante el periodo comprendido entre los meses de enero y junio del presente ano, el sector construccion ha tenido un crecimiento del 4.1%, lo cual evidencia la tendencia positiva MORDAZA senalada; Que en relacion al nivel de negociacion, el articulo 46º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, modificada por la Ley Nº 27912, senala que de existir un nivel de negociacion en determinada MORDAZA de actividad esta mantendra su vigencia; razon por la cual, teniendo en consideracion que la negociacion colectiva del periodo anterior, resuelta mediante Resolucion Directoral Nº 024-2002-DRTPSLDPSC, confirmada a traves de la Resolucion Directoral Nº 008-2002-TR/DRTPEL, ha sido entablada y resuelta a nivel de MORDAZA de actividad; resulta MORDAZA que dicho nivel es el que se encuentra vigente a la fecha y no podria ser modificada de forma unilateral; correspondiendole en todo caso a las partes, de comun acuerdo, decidir un nivel de negociacion distinto; Que en consecuencia, debe concluirse que los argumentos expuestos por las partes apelantes de forma alguna enervan lo hasta aqui expuesto, razon por la cual, corresponde que estas MORDAZA desestimadas, confirmandose la Resolucion apelada; Por lo expuesto, en uso de las facultades conferidas a este Despacho por el Decreto Supremo Nº 001-93-TR; SE RESUELVE: Declarar INFUNDADOS los recursos de apelacion Nºs. 0016441 y 0016572, formulados por la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil del Peru y la Camara Peruana de la Construccion, respectivamente y en consecuencia, con la precision anotada en el noveno considerando de la presente resolucion, es procedente CONFIRMAR la Resolucion Directoral Nº 0090-2003-DRTPEL-DPSC, emitida por la Direccion de Solucion de Conflictos, por las razones expuestas; devolviendose los actuados a la oficina de origen para sus efectos. HAGASE SABER. MORDAZA MORDAZA COLQUICOCHA Director Regional de Trabajo y Promocion del Empleo MORDAZA - Callao 18387

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