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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 (16/10/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 96

PÆg. 253214 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de octubre de 2003 Por lo expuesto, no es posible incorporar la demanda de Ecuador en la fijación de tarifas en barra mientras que el organismo competente no expida la normativa al respecto. Una vez que este organismo apruebe y expida la normativanecesaria, OSINERG estará en facultad de expedir, dentro de su competencia y si fuese necesario, la reglamentación odirectivas para su aplicación. Finalmente, es necesario agregar que el OSINERG, de acuerdo a lo dispuesto en su Reglamento General, y sobre la base de la facultad y obligación que tiene de proponer ante las autoridades correspondientes las normaslegales relacionadas con el desarrollo de las actividades en el subsector electricidad, ha cumplido con remitir, alMinisterio de energía y Minas, los estudios que realizó acerca del tratamiento de los intercambios internaciona-les. B.2 Criterios Técnicos El COES-SINAC ha insistido en la inclusión de la demanda de Ecuador en el presente proceso tarifario, habiendo estimado la demanda de Ecuador a partir de la diferencia de los costos marginales proyectados en el Perú y el costo medio de la energía en Ecuador; no habiendo atendido la observación de OSINERG en el sentido de que en el eventual caso que se tuviera que proyectar la demanda de Ecuador lo correcto sería comparar las curvas de costos marginales de ambos sistemas; y para ello sería necesario conocer la proyección de la oferta y la deman- da del país vecino, más aun, en vista que Ecuador se halla interconectado eléctricamente con Colombia, la proyección de las posibles ventas al vecino país dependerían no sólo de las curvas de costos marginales de Perú y Ecuador, sino también de Colombia (y posiblemente hasta de Venezuela), lo que agrega mayor complejidad al problema. Este hecho ha sido reconocido por el propio COES-SINAC en la fijación de tarifas en barra de mayo de 2003, pues en su informe de absolución de observaciones manifestó que el valor de la demanda de Ecuador a considerar en el estudio de fijación tarifaría resulta difícil de cuantificar al estar relacionado con los costos mar- ginales en ambos países y que “ Ello depende de la fecha de ingreso de nuevos proyectos de generación, su tecnología y costo variable, así como del crecimiento de la demanda y las condiciones hidrológicas esperadas, todo ello para ambos países ”. Por lo tanto, es evidente que inclusive una vez que se cuente con la normativa que regule el tratamiento que se debe brindar a demandas u ofertas extranjeras en la determinación de la tarifa en barra, será necesario establecer una serie de procedimientos que permitan su aplicación sin generar conflictos entre el OSINERG y el COES-SINAC. Así mismo, es de esperarse que ante un incremento de la demanda debería existir una respuesta de la oferta; sin embargo, la propuesta del COES-SINAC se aboca únicamente a cuestionar el procedimiento de cálculo de la demanda y no de la oferta.Adicionalmente, el COES-SINAC manifiesta “ Estamos de acuerdo en que la operación radial no es la única posibilidad de interconexión entre Perú y Ecuador, sin embargo, es de conocimiento de OSINERG que Perú y Ecuador en la actualidad se encuentran en proceso de elaboración de sus Planes de electricidad de largo plazo por lo que la información de demanda y oferta en ambos países no se encuentra suficientemente definida para actualizar los estudios energéticos y eléctricos elaborados en años pasados, sin embargo se puede concluir que de la información hasta la fecha procesada, en el período de Estudio, el balance de energía será muy favorable a la exportación del Perú a Ecuador. ”. Al respecto, se debe manifestar que si la información de oferta y demanda de ambos países no se haya definida, no se puede pretender una garantía de la predicción de las ventas que se realizarían al vecino país. Por otro lado, el COES-SINAC, no ha prestado atención a la variación que también debiera experimentar el precio básico de la potencia debido a la incorporación de la demanda adicional. Así mismo, tampoco ha tomado en cuenta, que el flujo de energía que se debiera presentar en los enlaces debe obedecer única y exclusivamente a la comparación de precios a los cuales estarían dispuestos a comprar y vender cada uno de los países. Precios que deberán ser calculados de acuerdo con un procedimiento previamen- te normado por la autoridad competente y que en el caso peruano no se tiene hasta la actualidad. Incluso, en el caso del Ecuador, su normativa actual no prevé la forma en que determinarían estos precios en un enlace que opera bajo la forma radial. Finalmente, el COES-SINAC manifiesta que no podría estimar los eventuales aportes por rentas de congestión en la presente fijación tarifaria, en vista que este aspecto se encuentra comprendido en la normatividad interna asociada a la interconexión con Ecuador, la cual está en proceso de implementación por parte del ente regulador. Es decir, el COES- SINAC reconoce que no es posible determinar el efecto de las transacciones internacionales en las tarifas en barra, en lo referido a las posibles rentas por congestión, por cuanto la reglamentación sobre el particular no existe en la actuali- dad; sin embargo, de manera contradictoria insiste en que sí es posible adicionar la demanda de Ecuador sin la mencio- nada reglamentación en nuestro país. Como se puede desprender, de lo mencionado anteriormente, la interconexión eléctrica con el Ecuador produce diversos efectos en el actual proceso de la operación económica del sistema y en la decisión de las inversiones en el mediano y largo plazo, consecuentemente en la fijación de precios. Sin embargo, se debe destacar que, el problema no se restringe únicamente a decidir si incorporar o no la demanda de Ecuador en la determinación del precio básico de energía, sino a todo el sistema de precios que regula al conjunto generación-transmisión y que en definitiva no solamente alcanza a los integrantes del COES-SINAC sino a los otros agentes del mercado. Por lo tanto, el OSINERG insiste en que es necesaria la existencia de una reglamentación sobre transacciones interna- cionales para incorporación de los efectos de estas en las Tarifas en Barra. Asimismo, es claro que será necesario una vez existente dicha reglamentación, establecer procedimientos para su aplicación, de modo que se puedan superar las dificultades técnicas que fueran observadas al COES-SINAC, y otras que pudieran surgir en el futuro cuando se cuente con la reglamentación sobre interconexiones internacionales.