Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2003 (28/10/2003)


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ANTEPROYECTO NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 28 de octubre de 2003

cion, transformacion, industrializacion y comercializacion de productos agrarios. Articulo 3º.- Del productor agrario Conforme lo establece el Articulo 1º, numeral 1.2 de la Ley Nº 28602, se consideran como productores agrarios, a quienes laboran y explotan la tierra, asi como a quienes tienen la capacidad de transformar y comercializar sus productos agricolas o pecuarios, para obtener un mayor valor agregado en forma individual u organizada. CAPITULO II DE LAS ORGANIZACIONES AGRARIAS Articulo 4º.- Del reconocimiento El Estado a traves del Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, reconoceran entre los agricultores y ganaderos, la constitucion de organizaciones agrarias de nivel nacional, regional y local respectivamente, con personeria juridica de derecho privado propiciando la constitucion de fondos agrarios a traves de la decision voluntaria de sus miembros, constituidos por lineas de producto o area geografica, de aportar libremente parte de sus ingresos, o aportes en efectivo, para destinarlos al mejoramiento de las labores productivas, a la capacitacion de sus asociados, a la dotacion de servicios comunes para la transformacion primaria de sus productos, asi como a la comercializacion en comun de sus productos, en forma interna y externa. Articulo 5º.- Requisitos para el reconocimiento Constituidas libremente las organizaciones agrarias, estas seran reconocidas con la MORDAZA de los siguientes documentos: a) MORDAZA simple del testimonio de la escritura publica de Constitucion Social y de su Estatuto, b) MORDAZA simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria donde conste su decision de constituir aportes voluntarios, destinados a los fines senalados en el articulo anterior, c) MORDAZA Literal de su inscripcion registral, donde conste la designacion de sus directivos. El Ministro de Agricultura, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales llevaran los respectivos Registros de Organizaciones Agrarias de Nivel Nacional, Regional y Local, en el que se inscribiran las organizaciones que lo soliciten, previa acreditacion del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente articulo. Articulo 6º.- Beneficios de la Ley Nº 27400 Las organizaciones agrarias reconocidas y registradas podran acogerse a los beneficios contenidos en la Ley Nº 27400 - Ley sobre Emision de Documentos Cancelatorios para el Pago de Tributos que gravan la Importacion y Venta de Fertilizantes, Agroquimicos, Equipos de Riego Tecnificado y Ganado de Reproduccion, y sus normas ampliatorias. Las organizaciones agrarias podran ser beneficiadas con la cesion en uso o usufructo, o con la administracion de bienes inmuebles de propiedad del Estado. CAPITULO III DE LOS FONDOS AGRARIOS Articulo 7º.- Fondos Agrarios Los aportes que, por acuerdo de la Asamblea General, hayan decidido imponerse las organizaciones agrarias, reconocidas como tales conforme al articulo 5º del presente Reglamento, constituyen Fondos Agrarios destinados al

desarrollo y fortalecimiento institucional, asi como al mejoramiento de la produccion y productividad, a la investigacion, al mejoramiento de la calidad, a la adquisicion de maquinarias y servicios agrarios para la transformacion, industrializacion y comercializacion, interna y externa de productos agrarios. Articulo 8º.- Del Fondo Agrario La creacion del Fondo Agrario, la base de calculo y la cuantia del aporte, seran aprobadas por la respectiva organizacion agraria, en asamblea general extraordinaria de asociados, expresamente convocada para tal fin. Los aportes a que se contrae el presente articulo, podran dejar de tener vigencia por el mismo procedimiento de su creacion. Articulo 9º.- Patrimonio del Fondo Agrario Los recursos de los Fondos Agrarios constituyen patrimonio de las Organizaciones Agrarias y seran administrados y fiscalizados, respectivamente, por Comites de Administracion y Comites de Fiscalizacion, designados por la propia organizacion agraria. Articulo 10º.- De la recaudacion del Fondo Agrario Las organizaciones agrarias cuyos asociados hayan acordado la constitucion de Fondo Agrarios, podran celebrar convenios con las empresas publicas de derecho privado o instituciones privadas, para la recaudacion de los aportes de sus asociados, estableciendo el procedimiento de recaudacion correspondiente. Articulo 11º.- Deposito de los aportes Las entidades encargadas de la recaudacion de los aportes de los productores agrarios asociados a las Organizaciones Agrarias, estan obligadas a depositar los montos recaudados a nombre del Comite de Administracion del Fondo, en la cuenta bancaria que este designe, a mas tardar dentro de los diez (10) primeros dias del mes siguiente al de la recaudacion. Articulo 12º.- Costos de recaudacion Los costos de recaudacion de los aportes, no podran exceder del tres por ciento (3%) de lo recaudado; monto que podra ser deducido por la entidad recaudadora en la liquidacion mensual a que se refiere el articulo anterior. Articulo 13º.- Gastos administrativos Los gastos anuales de administracion del Fondo Agrario, no podran exceder del cinco por ciento (5%) del monto recaudado. Articulo 14º.- Plan de trabajo y presupuesto El Comite de Administracion del Fondo Agrario, elaborara treinta dias MORDAZA de la finalizacion del ano calendario, el Plan de Trabajo y Presupuesto por programas y proyectos para el ano siguiente, el que sera aprobado por la Asamblea General de asociados de la Organizacion Agraria. Dicho Plan de Trabajo y Presupuesto, solo podra ejecutarse una vez que MORDAZA sido aprobado. DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Adecuacion de las organizaciones agrarias Las organizaciones agrarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 28062, que decidan constituir Fondos Agrarios destinados a los fines de la Ley de Desarrollo y Fortalecimiento de Organizaciones Agrarias, por acuerdo de sus organos de direccion y administracion, aprobaran su adecuacion a lo dispuesto en el presente Reglamento. 19781

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