Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2003 (28/10/2003)


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EL MORDAZA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE POR CUANTO:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 28 de octubre de 2003

El Concejo Distrital de Ate en Sesion Ordinaria de Concejo de fecha 20 de octubre del 2003; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades en su numeral 2), incisos 2.4, 2.8 y 2.9 del articulo 84º establece como funcion especifica de la Municipalidad el promover el desarrollo integral de la ninez y el adolescente para lograr su desarrollo fisico, psicologico, social, moral y espiritual; Que, en el articulo 4º de la Ley Nº 27337 Codigo de los Ninos y Adolescentes senala que el MORDAZA y el adolescente tiene derecho a que se respete su integridad moral, psiquica, fisica y a su libre desarrollo y bienestar; Que, el INTERNET se ha constituido en los ultimos anos en una herramienta muy valiosa para ampliar los conocimientos y enriquecer la vision del MORDAZA de sus usuarios y particularmente de los ninos y adolescentes; sin embargo, tambien se ha convertido en un peligro para los menores de edad, quienes a traves de las cabinas publicas pueden ingresar a numerosas paginas pornograficas ofertadas en la red, sin ningun MORDAZA de restriccion o recibir este material por sus correos o el chat, sin que ellos lo soliciten. Asi la natural curiosidad por los aspectos sexuales de nuestros ninos y adolescentes, no cubierta por sus padres o profesores, encuentra en la pornografia una alternativa que esta muy lejos de contribuir al adecuado desarrollo de su sexualidad y fomento de valores hacia un crecimiento personal optimo; Que, los establecimientos autorizados para prestar el servicio de cabinas de Internet deben exhibir en todos sus ambientes y cabinas individuales avisos preventivos en los que se indiquen la prohibicion al acceso de paginas web o similares que exhiban pornografia infantil, asi como la prohibicion de acceder a paginas web o similares de contenido pornografico para menores de edad, asimismo deberan implementar mecanismos de seguridad a las maquinas destinadas a los usuarios menores de edad; estos mecanismos de seguridad consistiran en programas informaticos (software) que limiten el acceso a paginas web, chats, portales o similares de contenido pornograficos y obsceno; Que, detectadas y acreditadas las faltas previstas en la presente Ordenanza se debera incluir en el Cuadro de Infracciones del Regimen de Aplicacion y Sanciones Administrativas ­ RAS; infracciones y sanciones que de acuerdo a la gravedad de la falta se procedera a la clausura definitiva del establecimiento; Que, los establecimientos no podran brindar el servicio de alquiler de cabinas publicas de Internet a los ninos y adolescentes mas alla de las 10.00 p.m.; asimismo no podran hacer uso de la denominada "Cabinas Privadas" y similares bajo expresa responsabilidad de los propietarios o administradores; Que, estando a los considerandos precedentes se hace necesario la regulacion del funcionamiento de las Cabinas Publicas de Internet a traves de la expedicion de una Ordenanza que no solo norme su funcionamiento sino que establezca sanciones ejemplares a quienes transgredan las mismas y atenten contra la seguridad de los ninos y adolescentes; Que por mandato del inciso 4) del articulo 200º de la Constitucion Politica del Peru, las Ordenanzas tienen rango de ley; Estando a los fundamentos MORDAZA expuestos, en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del articulo 9º de la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972, contando con el MORDAZA por unanimidad de los senores regidores y con la dispensa de la lectura y aprobacion de actas, se ha dado la siguiente: ORDENANZA REGULADORA PARA EL ACCESO A PAGINAS DE CONTENIDO PORNOGRAFICO A TRAVES DE LAS CABINAS DE INTERNET Articulo 1º.- Solo podran brindar servicios de alquiler de cabinas publicas de Internet a los ninos y adolescentes

aquellos establecimientos que se encuentren debidamente autorizados, registrados y supervisados por la municipalidad de ate. Articulo 2º.- Queda terminantemente prohibido en el distrito de ate, para los establecimientos autorizados a prestar servicios de cabinas de Internet, permitir a menores de edad el acceso a paginas web, portales, chats o programas cuyo contenido pornografico u otros atenten contra la moral, las buenas costumbres, el desarrollo espiritual y psicologico del menor de edad, de igual modo se prohibe el acceso a paginas web o similares cuyos contenidos esten orientados a la exhibicion y comercializacion de pornografia infantil (pedofilia u otros). Articulo 3º.- Los establecimientos autorizados para la prestacion de servicios de cabinas de Internet deberan contar con espacios adecuados para la utilizacion de menores de edad, ubicados en sitios visibles de manera que se encuentren bajo la supervision directa del propietario o administrador del establecimiento, dichos espacios de preferencia deberan estar ubicados al ingreso de cada establecimiento. Articulo 4º.- Los establecimientos autorizados para la prestacion de servicios de cabinas de Internet deberan exhibir en el interior de sus locales avisos preventivos (carteles, afiches, letreros, etc) en los que se indique la prohibicion al acceso de paginas web o similares que exhiban contenidos pornograficos para menores de edad; los carteles seran regulados por la municipalidad quien determinara su diseno y contenido. Articulo 5º.- Los establecimientos autorizados para la prestacion de servicios de cabinas de Internet estan obligados a implementar mecanismos de seguridad como programas (software), (direcciones web, url, que limitan el acceso a una lista de webs inapropiadas) u otros que impidan el acceso a las paginas web, chats, portales de contenido pornografico o similares a menores de edad. Articulo 6º.- Los establecimientos no podran brindar el servicio de alquiler de cabinas publicas de Internet a los ninos y adolescentes mas alla de las 10:00 p.m. Articulo 7º.- En ningun caso los ninos y adolescentes podran hacer uso de las denominadas "cabinas privadas" y similares bajo expresa responsabilidad de los propietarios o administradores. Articulo 8º.- Exhortar a la familia atena para que a traves de los padres, hermanos mayores y otros familiares contribuyan al cumplimiento de la presente Ordenanza, denunciando a los infractores y dialogando con sus menores hijos, asi mismo recomendar a los directores y docentes de los diferentes centros educativos contribuir con la debida informacion y orientacion del caso en beneficio y salvaguarda de nuestros menores. Articulo 9º.- ESTABLECER UN PLAZO DE 45 DIAS CALENDARIO contados a partir de la publicacion de la presente Ordenanza a fin que los propietarios adecuen sus establecimientos y cumplan con las disposiciones senaladas. Articulo 10º.- Las infracciones y multas seran incorporadas en el Cuadro Unico de Infracciones y Sanciones y Reglamento de Aplicacion de Sanciones de la Municipalidad de Ate.
INFRACCIONES Por permitir el acceso a material pornografico y/o no contar con los espacios adecuados para los menores de edad. Por no implementar los mecanismos de seguridad necesarios que impidan el acceso a material pornografico a menores de edad. Por no exhibir los avisos de prohibicion al acceso de material pornografico a menores de edad Por permitir el acceso a menores de edad pasado las 10.00 p.m. 1º VEZ 2º VEZ REINCIDENCIA

50% UIT

CLAUSURA

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20% UIT 20% UIT

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CLAUSURA CLAUSURA

En caso de reincidencia, se procedera a la denuncia penal correspondiente.

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