Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2003 (30/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 30 de octubre de 2003

ECONOMIA Y FINANZAS
Dictan normas para la aplicacion de la Primera Disposicion Transitoria del D. Leg. Nº 929
DECRETO SUPREMO Nº 157-2003-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 929 establece que excepcionalmente, a efectos de ejercer el derecho al credito fiscal, los contribuyentes que no hubieran legalizado el Registro de Compras, podran cumplir con dicha obligacion en un plazo de treinta (30) dias calendario contados a partir del dia siguiente de la publicacion del decreto legislativo; Que, asimismo se indica que lo MORDAZA senalado no exime de la obligacion de contar con el Registro de Compras legalizado a efectos de la MORDAZA de solicitudes de devolucion; en tal sentido, las que hubieran sido presentadas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 929 y que no cumplan con dicho requisito deberan subsanarlo en el plazo MORDAZA de quince (15) dias calendario de su publicacion; en caso contrario, la solicitud sera denegada; Que, adicionalmente senala que los contribuyentes que regularicen la legalizacion del referido Registro dentro de los plazos MORDAZA indicados o lo hubieran hecho con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 929, podran utilizar el credito fiscal correspondiente en el periodo en el que las compras hubieran sido anotadas, siempre que dicha anotacion se encuentre dentro de los cuatro (4) periodos tributarios contados a partir del primer dia del mes siguiente de la fecha de emision del documento; Que, finalmente se establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se aprobaran los requisitos, plazos y demas aspectos que MORDAZA necesarios para la aplicacion de esta disposicion; Que, la MORDAZA Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 929 senala que la aplicacion de lo dispuesto en el mismo no generara la devolucion ni la compensacion de los pagos que se hubieran efectuado; Que, la Tercera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 929 establece que no se encuentran comprendidos en lo dispuesto en la Primera Disposicion Transitoria del citado Decreto, los contribuyentes sobre los cuales existan indicios de presuncion de delito tributario o aduanero ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria vigente por tales delitos; En uso de las facultades conferidas por la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 929 y el inciso 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Requisitos 1.1 Respecto de las resoluciones u ordenes de pago notificadas por el desconocimiento del credito fiscal originado por la falta de legalizacion o por la legalizacion extemporanea del Registro de Compras, los deudores tributarios que deseen acogerse a la regularizacion dispuesta por la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 929, deberan: a) Legalizar el Registro dentro del plazo de treinta (30) dias calendario, contados a partir del dia siguiente de la publicacion del Decreto Legislativo Nº 929. En caso se hubiera legalizado el Registro de Compras con anterioridad a la vigencia de dicha MORDAZA, se entendera cumplido el presente requisito. Excepcionalmente para los fines de la regularizacion establecida por la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 929, los contribuyentes que se encuentren utilizando o que hayan utilizado un Registro de Compras sin la debida legalizacion, podran legalizarlo dentro del plazo senalado.

b) Presentar un escrito ante la SUNAT en un plazo que no podra exceder de cinco (5) dias habiles contados a partir del dia siguiente al del vencimiento del plazo senalado en el inciso anterior, a efecto de: i. Comunicar haber cumplido con legalizar su Registro de Compras. ii. Adjuntar una MORDAZA del folio del Registro de Compras donde conste la legalizacion efectuada, la misma que debera ser legalizada ante notario publico o fedatario de la Administracion Tributaria. iii. Adjuntar MORDAZA simple del ultimo folio de cada periodo, donde consten los montos totales de las operaciones anotadas en el Registro de Compras, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 1 y 3.5 del articulo 10º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias. Dichos periodos deben ser los contenidos en las resoluciones u ordenes de pago a que se refiere el presente numeral. iv. Detallar las resoluciones u ordenes de pago que se verian afectadas con dicha regularizacion. Dicho escrito se presentara ante la SUNAT, incluso respecto de aquellas resoluciones u ordenes de pago que se encuentren impugnadas ante el Tribunal Fiscal o Poder Judicial. c) Tratandose de Ordenes de Pago, presentar las declaraciones juradas rectificatorias respectivas. 1.2 Tratandose de verificaciones o fiscalizaciones en las cuales se MORDAZA comunicado reparos al credito fiscal por falta de legalizacion del Registro de Compras en el cierre del requerimiento respectivo y no exista deuda tributaria notificada, los contribuyentes deberan presentar un escrito ante la SUNAT, dentro del plazo senalado en el inciso b) del numeral 1.1 del presente articulo, comunicando la legalizacion efectuada. Al referido escrito se debera adjuntar lo siguiente: a) Una MORDAZA del folio del Registro de Compras donde conste la legalizacion efectuada, la misma que debera ser legalizada ante notario publico o fedatario de la Administracion Tributaria. b) Una MORDAZA simple del ultimo folio de cada periodo, donde consten los montos totales de las operaciones anotadas en el Registro de Compras, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 1 y 3.5 del articulo 10º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias. Dichos periodos deben ser los contenidos en el requerimiento a que se refiere el presente numeral. 1.3 En aquellos casos no contemplados en los numerales 1.1 y 1.2 del presente articulo, los contribuyentes regularizaran su situacion cumpliendo con lo senalado en el inciso a) del referido numeral 1.1. Articulo 2º.- Quiebre o modificacion de valores 2.1 Una vez verificado el cumplimiento de lo senalado en el articulo 1º de la presente MORDAZA asi como de lo indicado en la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 929, la SUNAT procedera de acuerdo a lo siguiente: a) Tratandose de Resoluciones u Ordenes de Pago e m i t i d a s a l o s d e u d o r e s t r i bu t a r i o s p o r e l desconocimiento del credito fiscal originado por la falta de legalizacion del Registro de Compras o por su legalizacion extemporanea: i. Dejara sin efecto aquellas que contengan unicamente deuda tributaria originada por dichos conceptos. ii. Modificara aquellas que, adicionalmente, contengan deuda tributaria por otros conceptos. b) Tratandose de resoluciones que conceden aplazamientos y/o fraccionamientos de caracter particular o regulados por normas especiales que se encuentren pendientes de pago:

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