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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (04/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 3

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G33/G38/G32/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de agosto de 2004 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F CONGRESO DE LA REPÚBLICA /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G31/G30 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G45/G53/G54/G41/G42/G4C/G45/G43/G45/G20/G44/G45/G56/G4F/G4C/G55/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G4C /G49/G4D/G50/G55/G45/G53/G54/G4F/G20/G53/G45/G4C/G45/G43/G54/G49/G56/G4F/G20/G41/G4C/G20/G43/G4F/G4E/G53/G55/G4D/G4F/G20/G28/G49/G53/G43/G29 /G41/G20/G4C/G41/G20/G41/G44/G51/G55/G49/G53/G49/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G4C/G20/G50/G45/G54/G52/GD3/G4C/G45/G4F/G20/G44/G49/GC9/G53/G45/G4C /G31/G20/G59/G20/G32/G20/G50/G4F/G52/G20/G45/G4C/G20/G54/G52/G41/G4E/G53/G50/G4F/G52/G54/G49/G53/G54/G41/G20/G51/G55/G45/G20/G50/G52/G45/G53/G54/G41 /G45/G4C/G20/G53/G45/G52/G56/G49/G43/G49/G4F/G20/G50/GDA/G42/G4C/G49/G43/G4F/G20/G44/G45/G20/G54/G52/G41/G4E/G53/G50/G4F/G52/G54/G45 /G46/G45/G52/G52/G4F/G56/G49/G41/G52/G49/G4F/G20/G44/G45/G20/G50/G41/G53/G41/G4A/G45/G52/G4F/G53/G20/G59/G20/G43/G41/G52/G47/G41 Artículo 1º.- Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo al petróleo Diésel 1 y 2 Hasta el 31 de diciembre de 2006, otórgase el beneficio de devolución por el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) paga- do por la adquisición del petróleo Diésel 1 y 2 efectuado por las empresas de transporte ferroviario que presten el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y carga que cuenten con la autorización o constancia de ins-cripción vigente en el Registro, según corresponda, otor- gado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios. Para tal efecto, las empresas de transporte ferroviario deberán presentar ante la SUNAT la solicitud de devolu- ción del ISC pagado por la adquisición del petróleo Diésel 1 y 2 adjuntando relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas. La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Nego- ciables. Dicho combustible deberá ser adquirido de pro- veedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y que tengan la condición de sujetos obligados al pago de los Impuestos General a las Ventas y de Promoción Muni- cipal por la venta de los citados productos, que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas. Artículo 2º.- Reglamento En un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, median- te decreto supremo refrendado por el Ministro de Econo- mía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comuni- caciones se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá, entre otros, el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al bene- ficio de devolución, considerando para ello ratios de con- sumo de años anteriores, rutas que desarrolla, kilómetros recorridos y otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de este beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances de la presente Ley. Artículo 3º.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del día si- guiente a su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil cuatro.HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 14221 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G31/G31 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G49/G4E/G43/G4C/G55/G59/G45/G20/G45/G4C/G20/G43/G41/G52/G47/G4F/G20/G44/G45 /G53/G55/G50/G45/G52/G49/G4E/G54/G45/G4E/G44/G45/G4E/G54/G45/G20/G4E/G41/G43/G49/G4F/G4E/G41/G4C/G20/G44/G45 /G41/G44/G4D/G49/G4E/G49/G53/G54/G52/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G54/G52/G49/G42/G55/G54/G41/G52/G49/G41/G20/G44/G45/G4E/G54/G52/G4F /G44/G45/G20/G4C/G4F/G53/G20/G41/G4C/G43/G41/G4E/G43/G45/G53/G20/G44/G45/G4C/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G33/G34/GBA/G20/G44/G45/G4C /G54/G45/G58/G54/G4F/G20/GDA/G4E/G49/G43/G4F/G20/G4F/G52/G44/G45/G4E/G41/G44/G4F/G20/G44/G45/G20/G4C/G41/G20/G4C/G45/G59 /G4F/G52/G47/GC1/G4E/G49/G43/G41/G20/G44/G45/G4C/G20/G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G4A/G55/G44/G49/G43/G49/G41/G4C Artículo único.- Competencia para conocer investi- gación y juzgamiento de los delitos que se imputen al Superintendente Nacional de Administración Tributaria La investigación y juzgamiento de los delitos que se imputen al Superintendente Nacional de Administración Tributaria o a los Superintendentes Adjuntos, en el ejerci- cio de sus funciones, y hasta cinco (5) años después de haber cesado en éstas, serán conocidos por la Fiscalía Suprema en lo Penal y por Salas Penales de la Corte Su- prema de Justicia de la República, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 82º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el inciso 4) del artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley Or- gánica del Poder Judicial. El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente es de aplicación tanto a los funcionarios allí señalados que se encuentren en ejercicio como a los ex Superintendentes y ex Superintendentes Adjuntos que pasen a la condición de ex Superintendentes a partir de la vigencia de la presente Ley, por la investigación y juzgamiento de los delitos impu- tados en el ejercicio de sus funciones. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las denuncias formuladas contra el funcionario que a la fecha se encuentre desempeñando el cargo a que se refiere el artículo único de la presente Ley con anterioridad a su vigencia, y que se encuentren en trámite, serán elevadas, cualquiera sea su estado, a la Fiscalía Suprema en lo Penal, para que ésta proceda conforme a sus atribuciones. Lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria no es de aplicación a los procesos penales que se encuen- tren en el Poder Judicial.