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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G33/G38/G32/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de agosto de 2004 AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 14224 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G31/G34 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G44/G49/G53/G50/G4F/G4E/G45/G20/G4C/G41/G20/G46/G4F/G52/G54/G49/G46/G49/G43/G41/G43/G49/GD3/G4E /G44/G45/G20/G48/G41/G52/G49/G4E/G41/G53/G20/G43/G4F/G4E/G20/G4D/G49/G43/G52/G4F/G4E/G55/G54/G52/G49/G45/G4E/G54/G45/G53 Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene como objeto disponer la fortificación con micronutrientes de todas las harinas de trigo de producción nacional, importadas y/o donadas que se consumen en el país. Artículo 2º.- De la fortificación Todas las harinas de trigo a que se refiere el artículo 1º deberán estar fortificadas, como mínimo, con los siguien- tes micronutrientes: a) Hierro. b) Vitamina B1 (Tiamina). c) Vitamina B2 (Riboflavina). d) Ácido fólico. e) Niacina. Las especificaciones para la fortificación con los micro- nutrientes antes mencionados, serán determinadas por el Ministerio de Salud en el reglamento de la presente Ley. Artículo 3º.- Del Ministerio de Salud Es competencia del Ministerio de Salud: a) Modificar la lista de micronutrientes a que se refiere el artículo 2º, con la finalidad de reducir las enfermedades carenciales de micronutrientes y sus consiguientes efec- tos dañinos para la salud de las personas, según las evi- dencias científicas que se vayan demostrando. b) Dosificar los niveles de fortificación y ejercer las ac- tividades de monitoreo y control de calidad necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 4º.- De las infracciones y sanciones Las infracciones y sanciones respectivas serán estable- cidas en el reglamento de la presente Ley. Artículo 5º.- Reglamentación El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refren- dado por el Ministro de Salud, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias pertinentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los productos alimenticios que sean adquiri- dos y distribuidos por todos los Programas de Apoyo Ali-mentario y Compensación Social, así como por las diver- sas instituciones públicas, deberán ser fortificados con micronutrientes conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley. Segunda.- A partir de la fecha de expedición del regla- mento correspondiente, los obligados al cumplimiento de la presente Ley, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para efectuar la adecuación respectiva. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 14225 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G45/G4A/G45/G43/G55/G54/G49/G56/G4F ECONOMÍA Y FINANZAS /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G49/G6D/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G53/G65/G6C/G65/G63/G74/G69/G76/G6F/G20/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G2D /G73/G75/G6D/G6F/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G62/G6C/G65/G20/G61/G20/G67/G61/G73/G6F/G69/G6C/G73/G20/G79/G20/G67/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G70/G65/G74/G72/GF3/G2D /G6C/G65/G6F/G20/G6C/G69/G63/G75/G61/G64/G6F DECRETO SUPREMO Nº 106-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 003-2004 se aprobó el método de estabilización de precios para com- bustibles derivados del petróleo, mediante la aplicación de un mecanismo fiscal de carácter extraordinario y temporal, destinado a permitir al Estado absorber la alta volatilidad de los precios de los combustibles derivados del petróleo, de acuerdo a la disponibilidad de los recursos fiscales; Que, el artículo 61º del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Se- lectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV; Que, es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes que se señalan a conti- nuación; En uso de las facultades conferidas por el artículo 61º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Con- sumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado - TUO de la