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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (28/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 64

PÆg. 275382 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de agosto de 2004 Visto, el Recurso de Apelación de Registro Nº 00019203, de fecha 22 de julio del 2004, presentado por la empresaCHEMIFABRIK PERU S.A.C.; CONSIDERANDO: Que, con fecha 9 de julio del 2004, la empresa CHE- MIFABRIK PERU S.A.C., a través de su RepresentanteLegal, señor Ricardo Tay Jon, interpone Recurso de Ape-lación contra el acto administrativo de Otorgamiento deBuena Pro llevado a cabo en el proceso de selección de laAdjudicación Directa Selectiva Nº 0016-2004-CEP/MPP - "Adquisición de Pintura de Tráfico y Otros Materiales para la Obra Señalización en la Ciudad de Piura", proceso en elcual, la propuesta ganadora fue de la Empresa HUEMURAREPRESENTACIONES S.R.L.; Que, en su escrito de impugnación CHEMIFABRIK S.A.C. adjunta el comprobante de pago de la tasa correspondiente, de conformidad con el Texto Único de Procedimientos Administrativos, de esta Municipalidad;así mismo acompaña la documentación que acredita larepresentación del señor Ricardo Tay Jon, exigida porlos incisos 8) y 2) del artículo 168º del Reglamento delTUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 012-2001-PCM y D.S. Nº 013-2001-PCM; Que, el Recurso de Apelación del recurrente se funda- menta en que la calificación otorgada en el rubro de "Cali-dad del Material" se realizó con un criterio de razonabili-dad totalmente subjetivo, habiéndosele otorgado diez pun- tos, lo cual corresponde a una calificación de Marca no Reconocida la que no obedece a una Evaluación Metodo-lógica con lineamientos Técnicos- Comerciales para otor-gar el calificativo de ser "Marca Reconocida" o "No Recono-cida" en el mercado; Que, con fecha 22 de julio del 2004, el Ganador de la Buena Pro, cumple con absolver el traslado de la apelación, manifestando que: "en el Recurso de Apela-ción presentado por la empresa impugnante puesto quesolamente se limita a exponer que la calificación noobedece a una evaluación metodológica, sin precisar ofundamentar cuáles son los lineamientos técnicos contravenidos por el Comité Especial Permanente que lo hayan agraviado"; Que, según la opinión técnica emitida por la División de Tránsito y Circulación Vial, en el Informe Nº 084-2004-DTYCV-RFT/MPP, la calificación concedida a estas mar-cas de pintura, se ha basado en el buen performance obte- nido por estos productos en diferentes proyectos de cons- trucción y mantenimiento vial ejecutados en el departamen-to de Piura y norte del país. Performance que se sustentatanto en la experiencia propia como en la información yrecomendación de especialistas en este tipo de trabajos,los mismos que han tenido participación en proyectos eje- cutados por diversas instituciones; Que, la Dirección General de Asesoría Jurídica ha ana- lizado jurídicamente el presente proceso de selección alamparo de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado concluyendo que: - El artículo 41º del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado porD.S. Nº 013-2001-PCM, prescribe: "Para la descripción delos bienes y servicios a adquirir o contratar, no se haráreferencia a marcas o nombres comerciales ... ni descrip-ción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico". - El numeral 4.3.1 de las bases de la presente adquisi- ción establece que: "para la evaluación de la calidad, setomará en cuenta que los materiales cumplan con las es-pecificaciones técnicas solicitadas y además sean dereconocida calidad en el mercado nacional" para lo cual las marcas reconocidas tendrán 20 puntos y las no recono- cidas tendrán 10 puntos. - Así mismo en el cuadro comparativo, resultado de la evaluación para los postores para el Ítem 01 y 02 se haevaluado las marcas de los productos ofrecidos por lospostores asignándoles la calificación de 20 puntos para algunas y 10 puntos para otras, en caso de ser reconoci- das o no. - De igual forma, el Informe Nº 084-2004-DTYCV-RFT/ MPP, emitido por la División de Tránsito y Circulación Vialconcluye: "la calificación concedida a estas marcas de pin- tura ...". - De lo anterior se desprende que se ha contravenido la prohibición del artículo 41º del reglamento antes mencio-nado, puesto que el criterio de evaluación se ha basado enlas marcas de los productos ofrecidos por los postores, en consecuencia el presente proceso, incurre en causal de nulidad, conforme a lo analizado en el siguiente párrafo. -Respecto a la nulidad de un proceso de selección, el artículo 26º del referido TUO prescribe que: "El Titulardel Pliego o la máxima autoridad administrativa de la En-tidad, según corresponda, podrá declarar de oficio la nu- lidad del proceso de selección por algunas de las cau- sales establecidas en el Artículo 57º de la Ley, sólo has-ta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio dela que sea declarada en la resolución recaída sobre losrecursos impugnativos." En este sentido el artículo 57ºde la acotada Ley establece: "El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las entidades, cuando hayan sido dicta-dos por órgano incompetente, contravengan las normaslegales, contengan un imposible jurídico, o prescindande las normas esenciales del procedimiento o de la for-ma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo ex- presar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso". -Es oportuno precisar que el presente proceso, fue un proceso de selección según relación de ítems, y según elartículo 16º del Reglamento del TUO -antes mencionado-:"Cada uno de los ítems constituye un proceso menor den- tro del proceso de selección principal. A ellos les será apli- cables las reglas correspondientes al proceso principal, conlas excepciones previstas en el presente Reglamento, res-petándose la naturaleza del objeto de cada ítem". -En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos que otorgan la Buena Pro a los ítems 01 y 02 del presente proceso de selección, retrotráyendose el presente proceso para los ítem anula-dos, a la fase de la evaluación, debiendo interpretarse elcriterio de evaluación referido a la calidad de los produc-tos, sin hacer ninguna distinción, ni evaluación a marca al-guna, en consecuencia la Resolución que declara la nuli- dad de los ítems 01 y 02 deberá a su vez modificar las Bases Administrativas, eliminando la referencia a las mar-cas y calificando calidad según las especificaciones técni-cas; esto según el artículo 53º del acotado Reglamentoque prescribe: "Una vez integradas las Bases, el ComitéEspecial es el único autorizado para interpretarlas durante el ejercicio de sus funciones y sólo para los efectos de su aplicación". Que, a mérito de lo expuesto, de conformidad con el Informe Nº 1375-2004-DGAJ/MPP, de fecha 26 de julio del2004, al Informe Nº 022-2004-CEP/MPP, de fecha 4 de agosto del 2004, al Proveído de Dirección Municipal de fe- cha 11 de agosto del 2004 y en uso de las atribucionesconferidas a esta Alcaldía por el Art. 20º, Inc. 6), de la LeyOrgánica de Municipalidades Nº 27972; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar Fundado el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Ricardo Tay Jon, Re-presentante Legal de la empresa CHEMIFABRIK PERUS.A.C., en consecuencia declárese la nulidad de los actosadministrativos que otorgan la Buena Pro a los ítems 01 y 02, retrotráyendose el presente proceso para los ítem anu- lados, a la fase de la evaluación. Asimismo, declarar la nu-lidad parcial del acto administrativo que aprueba las BasesAdministrativas, eliminando el criterio de evaluación, en loreferente a marcas de productos. Artículo Segundo.- Dése cuenta a la Dirección Muni- cipal, al Comité Especial Permanente, Dirección General de Asesoría Jurídica, Dirección de Logística e interesadospara los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese. EDUARDO CÁCERES CHOCANO Alcalde 15593