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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (04/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 104

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G33/G36/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de febrero de 2004 27 de noviembre de 2003, constituirá Infracción Grave y será sancionado conforme a lo establecido en el Regla- mento General de Infracciones y Sanciones aprobado por OSIPTEL. Artículo 7º.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Pe- ruano. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad Mediante el Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC, pu- blicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2003, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC- estableció la obligación a los concesionarios del ser- vicio de telefonía fija local de reconocer y habilitar los códi- gos de los servicios especiales con interoperabilidad de los otros concesionarios del servicio de telefonía fija local y/o de los servicios móviles definidos como tales en el Reglamento de los Servicios Públicos Móviles. Asimismo, estableció que las condiciones técnicas, eco- nómicas y legales para la prestación de dichos servicios especiales se sujetarán al Reglamento de Interconexión y de los contratos y mandatos de interconexión de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. Por otra parte, en su artículo 7º, estableció un plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación, para que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones -MTC- y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomu- nicaciones -OSIPTEL- emitan las disposiciones que con- sideren necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el referido Decreto Supremo. Tomando en consideración, las funciones normativa y san- cionadora del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Te- lecomunicaciones -OSIPTEL- establecidas en su Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, se considera pertinente complementar el Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC, estableciendo las disposiciones específicas apli-cables sobre asuntos relacionados con la interconexión de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. En ese sentido, se ha considerado pertinente conside- rar los siguientes temas:  Alcance de la Norma Dando cumplimiento al artículo 73º del Texto Único de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Su- premo Nº 013-93-TCC 1, la presente norma alcanza a to- das las líneas de los servicios de telefonía fija local, inclu- yendo aquellas que están sujetas a planes tarifarios de consumo limitado.  Temas de Interconexión Tomando en consideración que el Ministerio de Trans- portes y Comunicaciones es la institución con competen- cia exclusiva para autorizar la prestación de servicios pú- blicos de telecomunicaciones se entiende que su pronun- ciamiento en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 062- 2003-MTC, establece que un concesionario del servicio de telefonía fija local que utiliza el código 15XX y que no ter- mina tráfico en su red, puede terminar dicho tráfico en otras redes de servicios públicos de telecomunicaciones, inclu- sive en aquella red donde se originó la llamada. Al respecto, debemos indicar que la política delineada en dicho Decreto Supremo constituye una ampliación de lo esta- blecido en el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, que estable- ció los lineamientos de política de apertura del mercado de las telecomunicaciones en el Perú en agosto de 1998, y tiene como finalidad fomentar la competencia en el mercado del servicio de telefonía. En este contexto, se ha considerado pertinente precisar que el concesionario que brinda el servicio especial con intero- perabilidad debe pagar el cargo de terminación de llamada al operador de la red de los servicios de telefonía fija local esta- blecido en su relación de interconexión, tanto por originar como por terminar las comunicaciones. Esta precisión incluye a las comunicaciones que se originan y terminan en la misma red de los servicios de telefonía fija local. El mencionado cargo de terminación de llamada, estable- cido en su relación de interconexión, no debe ser mayor queel cargo tope de terminación de llamada de la red del servicio de telefonía fija local establecida mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de marzo de 2003. Cabe mencionar que para el establecimiento del cargo tope de terminación de llamada, se tomó como base el modelo de costos presentado por la empresa concesiona- ria del servicio de telefonía fija local con mayor presencia en el mercado nacional, el cual considera los costos de todos los elementos de red que intervienen en las llama- das que se cursan a través de la interconexión. Este cargo retribuye el uso de la red del servicio de telefonía fija local, cubriendo todos sus costos, sin diferen- ciar entre llamadas entrantes y salientes, locales y larga distancia nacional e internacional, tal como lo establece el numeral 48 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de las Telecomunicaciones del Perú aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC. Para el caso de las llamadas que se realizan a través de tarjeta mediante la marcación del código de numeración 15XX y que terminan en terceras redes, las condiciones técnicas, económicas y legales se sujetan a la relación de interconexión establecida entre el concesionario que ope- ra el servicio especial con interoperabilidad y el concesio- nario en cuya red termina la llamada. Por otra parte, se ha establecido en la presente norma que el pago del cargo de terminación de llamada no exime al concesionario que opera el servicio especial con intero- perabilidad, de su obligación de pago por otros cargos es- tablecidos en las normas de OSIPTEL y en su respectiva relación de interconexión, como por ejemplo el de acceso a teléfonos públicos, transporte conmutado local y de larga distancia, enlace de interconexión, preselección, etc. Asimismo, se ha establecido que las empresas conce- sionarias del servicio de telefonía fija local habilitarán los códigos de numeración de los servicios especiales con in- teroperabilidad en un plazo que no deberá exceder de ca- torce (14) días hábiles contados desde la fecha de recep- ción de la solicitud correspondiente. Dicho plazo es el mismo que se estableció, para la pro- gramación de los códigos 19XX de identificación de los concesionarios de larga distancia, en el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada aprobado mediante Re- solución de Consejo Directivo Nº 061-2001-CD/OSIPTEL y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de noviem- bre de 2001. La habilitación de los códigos de numeración de los ser- vicios especiales con interoperabilidad no conllevará cobro alguno, por parte de los concesionarios del servicio de tele- fonía fija local, dado que la habilitación de dicho código no representa ninguna acción diferente a las que se realizarían por la habilitación de otros códigos de numeración.  Incumplimiento normativo Se ha considerado necesario precisar que los concesio- narios del servicio de telefonía fija local, en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos, no pueden aplicar o exigir a los concesionarios que operen el servicio especial con inte- roperabilidad, condiciones más desventajosas o adicionales a las establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º de la norma. En ese contexto, se establece que el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, constituye Infrac- ción Grave y será sancionado conforme a lo establecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por OSIPTEL. Asimismo , se establece que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2º y 4º del De- creto Supremo Nº 062-2003-MTC publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2003, constituirá Infracción Grave y será sancionado conforme a lo estable- cido en el Reglamento General de Infracciones y Sancio- nes aprobado por OSIPTEL. 02281 1El artículo 73º de la Ley de Telecomunicaciones establece lo siguiente: “El usuario, en la medida que sea técnicamente factible, tiene el derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido, las empresas que prestan servicios de teleco- municaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsio- nen el derecho del usuario a la libre elección”./G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F