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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2004 (25/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 25

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G32/G36/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 25 de julio de 2004 GRIFOS JIM E.I.R.L., representada por la señora Rosa Fuentes Pando con fecha 6 de mayo de 2004 por contra la Resolución de Gerencia General Nº 529-2004-OS/GG, de fecha de 6 de abril de 2004, relacionado con la aplicaciónde multa por exceso en el Error Máximo Permisible (EMP) de la Norma Metrológica Peruana 008-1999; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES1.1 De conformidad con el Resumen de Informe de Control Metrológico - Informe Nº 091110, Acta de Supervi-sión de Control Metrológico Nº 01086-CM-GFH de fecha 4 de diciembre de 2002 e Informe de Control Metrológico Nº 091110 (fojas 1 a 8), se constató que en el establecimientoubicado en la Carretera Pasco - Lima Km. 01, A.A.H.H. Tahuantinsuyo, distrito de Yanacancha, provincia y depar- tamento de Pasco, cuyo responsable es ESTACIÓN DESERVICIOS Y GRIFOS JIM E.I.R.L., se comercializa com- bustible líquido con un porcentaje de error en los contóme- tros de las mangueras que es superior al Error MáximoPermisible (EMP) del ± 0,5%. 1.2 Mediante escrito de registro Nº 363596 de fecha 1 de septiembre de 2003, la recurrente formuló sus descar-gos, afirmando que procedió a la calibración de sus equi- pos y que el mantenimiento y servicios de control de sus máquinas despachadoras se efectúa de manera bimestral.La reclamante afirma que cuenta con el respectivo certifi- cado de calibración de INDECOPI, adjuntado únicamente un certificado de control volumétrico de la empresa Servi-cios Técnicos A.H. de fecha 5 de diciembre de 2002 y soli- citó nueva fiscalización a su local. 1.3 Por Resolución de Gerencia General Nº 529-2004- OS/GG de fecha 6 de abril de 2004 se sancionó a ESTA- CIÓN DE SERVICIOS Y GRIFOS JIM E.I.R.L. con una multa de una UIT, vigente a la fecha de pago, por haberseconstatado que los porcentajes de error detectados en 3 contómetros de las mangueras en su establecimiento, ex- ceden el Error Máximo Permitido (EMP) establecido en laNorma Metrológica Peruana NMP 008-1999. 1.4 Con escrito de registro Nº 434090 de fecha 6 de mayo de 2004, la recurrente presentó recurso de apelación contrala Resolución de Gerencia General Nº 529-2004-OS/GG, solicitando se declare la nula la resolución apelada por su- puesta vulneración de sus Derechos Constitucionales deDefensa, Debido Proceso y Presunción de Inocencia, así como alega una falta de motivación en dicha resolución. La apelante sostiene que OSINERG no ha tenido en cuenta suderecho a suscribir un compromiso de cese al amparo del artículo 83º del Reglamento General de OSINERG, aproba- do por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el cual en opi-nión de la recurrente le otorga el beneficio de la duda y supo- ne una nueva oportunidad previa a la imposición de multa. 2. ANÁLISIS 2.1 En adición a los argumentos señalados en la resolu- ción apelada, se advierte que la recurrente no ha presen- tado el certificado de calibración de su cilindro patrón, vi- gente a la fecha de fiscalización, incumplimiento que supo-ne una inobservancia del artículo 75º del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Pro- ductos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por De-creto Supremo Nº 030-98-EM. El certificado de control volumétrico emitido por la empre- sa Servicios Técnicos A.H. con fecha 5 de diciembre de 2002y adjuntado por la impugnante con ocasión de sus descar- gos, no corresponde a la fecha de efectuada la fiscalización (4 de diciembre de 2002), por lo que no puede considerarsecomo medio probatorio que demuestre que los surtidores de su local se encontraban debidamente calibrados durante la fiscalización. Dicho certificado ha sido emitido con posteriori-dad a la fiscalización efectuada en el local de la reclamante y tampoco reemplaza al certificado de calibración emitido por INDECOPI o una empresa de servicios metrológicos segúnel artículo 75º del Decreto Supremo Nº 030-98-EM. 2.2 La apelante ha aceptado de manera expresa en sus descargos y recurso de apelación, que los contómetros delos surtidores instalados en su local presentaban defi- ciencias de calibración, afirmación que debe ser asumida como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veraci-dad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Pre- liminar de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral, Ley Nº 27444.2.3 En el presente procedimiento no se advierte viola- ción a derecho constitucional alguno, pues se han respeta- do los requisitos y plazos de ley. Respeto a la Presunción de Inocencia regulada en el artículo 2º numeral 24 literal e)y artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, ésta no ope- ra en los actuados pues obra la respectiva acta de super- visión a fojas 4 y la propia manifestación de la reclamante(descargos y apelación) que constituyen medios probato- rios que acreditan la comisión del ilícito administrativo. Tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa del impugnante pues se le concedió derecho a formular sus descargos, a presentar pruebas y a impugnar la resolución de multa. 2.4 En relación a la pretensión de la impugnante de favo- recerse con un Convenio de Cese o Modificación de Actos, dicha pretensión resulta improcedente considerando que esun acto facultativo de OSINERG y no un derecho adquirido por la apelante, así como tomando en cuenta que conforme al artículo 83º del Reglamento General de OSINERG, sólopuede ser invocado con ocasión de los descargos por la infracción cometida y no en vía de apelación, es decir que sólo puede solicitarse y formalizarse antes de la aplicaciónde multa a la infractora, lo que no sucedió en los actuados. 2.5 Sobre la solicitud de nueva fiscalización, dicha pre- tensión deviene en improcedente por ser un pedido de par-te que es contrario al carácter oficioso del presente proce- dimiento sancionador, conforme lo dispone el artículo 235º numeral 1 de la Ley Nº 27444. 2.6 El artículo 89º del Reglamento General de OSI- NERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM, precisa que, en el caso de los procedimientosadministrativos sancionadores seguidos por OSINERG, la responsabilidad del infractor es objetiva, aspecto que ha sido reafirmado en el segundo párrafo del artículo 1º de laLey Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, al indicarse que "las infraccio- nes administrativas serán determinadas por OSINERG demanera objetiva", lo cual excluye un análisis del dolo o cul- pa en la conducta de la empresa infractora. 2.7 En autos no obra medio probatorio alguno que des- virtúe la infracción cometida por la accionante y en conse- cuencia, resulta válida la aplicación de multa mediante Resolución de Gerencia General Nº 529-2004-OS/GG. 2.8 La resolución apelada no adolece de vicio alguno de nulidad, por lo que procede confirmarla en todos sus extremos. De conformidad con el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Primera DisposiciónTransitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento Ge- neral del OSINERG. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de ape- lación presentado por ESTACIÓN DE SERVICIOS Y GRI- FOS JIM E.I.R.L. contra la Resolución de Gerencia Gene-ral Nº 529-2004-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR en todos sus extremos la misma. Artículo 2º.- DECLARAR agotada la vía administrati- va. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 13854 SUNAT /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G64/G69/G73/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G61/G73/G20/G61/G20/G6C/G61 /G4C/G65/G79/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G30/G32/G37/G20/G2D/G20/G4C/G65/G79/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G41/G63/G74/G69/G76/G69/G64/G61/G64/G45/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G72/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G49/G6E/G64/G75/G73/G74/G72/G69/G61/G20/G41/G7A/G75/G63/G61/G72/G65/G72/G61/G79/G20/G73/G75/G73/G20/G6E/G6F/G72/G6D/G61/G73/G20/G6D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G74/G6F/G72/G69/G61/G73 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 177-2004-SUNAT Lima, 22 de julio de 2004