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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (08/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G39/G39/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 8 de junio de 2004 Artículo 182º.- Trata de personas El que promueve o facilita la captación para la salidao entrada del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la pros- titución, someterla a esclavitud sexual, pornografía uotras formas de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.La pena será no menor de diez ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enu- meradas en el artículo anterior. Artículo 183º.- Exhibiciones y publicaciones obs- cenas Será reprimido con pena privativa de libertad no me-nor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.Será reprimido con pena privativa de libertad no me- nor de tres ni mayor de seis años: 1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, li- bros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, quepor su carácter obsceno, pueden afectar grave- mente el pudor, excitar prematuramente o perver- tir su instinto sexual. 2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la en- trada a los prostíbulos u otros lugares de corrup-ción. 3. El administrador, vigilante o persona autoriza- da para controlar un cine u otro espectáculodonde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años. Artículo 183º-A.- Pornografía infantil El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhi- be, ofrece, comercializa o publica, importa o exportapor cualquier medio incluido la internet, objetos, li- bros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o rea- liza espectáculos en vivo de carácter pornográfico,en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sanciona- do con pena privativa de libertad no menor de cua-tro ni mayor de seis años y con ciento veinte a tres- cientos sesenta y cinco días multa. Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis ni mayor de ochoaños y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Si la víctima se encuentra en alguna de las condicio- nes previstas en el último párrafo del artículo 173º, osi el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayorde doce años. De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36º, incisos 1, 2, 4 y 5.” Artículo 2º.- Incorpora al Código Penal los artí- culos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal Incorpóranse al Código Penal los artículos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal en los términos siguien- tes: “Artículo 179º-A.- Usuario-cliente El que, mediante una prestación económica o venta-ja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por algunade las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con penaprivativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.Artículo 181º-A.- Turismo sexual infantil El que promueve, publicita, favorece o facilita el turismo sexual, a través de cualquier medio escri-to, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercialde personas de catorce y menos de dieciocho años de edad será reprimido con pena privativa de li- bertad no menor de dos ni mayor de seis años.Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2, 4 y 5. Será no menor de ocho ni mayor de diez años de penaprivativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o per- sona que ha tenido a su cuidado por cualquier título ala víctima. Artículo 182º-A.- Publicación en los medios de co- municación sobre delitos de libertad sexual a me-nores Los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a través de los medios decomunicación masivos que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual infantil o la trata de meno- res de dieciocho años de edad serán reprimidos conpena privativa de la libertad no menor de dos ni ma- yor de seis años. El agente también será sancionado con inhabilitaciónconforme al inciso 4 del artículo 36º y con trescientos sesenta días multa.” Artículo 3º.- De la derogación Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 4º.- De la vigencia La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 10843