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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G32/G35/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 10 de marzo de 2004 milla sexual de vainita ( Phaseolus coccineus ) procedente del Reino Unido, de la siguiente manera: 1. Que el envío cuente con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el impor-tador o interesado, previo a la certificación y embarque enel país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de una Certifica- do Fitosanitario oficial del país de origen, en el que se con-signe: 2.1. Declaración adicional: Las semillas provienen de un semillero que ha sido inspeccionado oficialmente por elDEFRA, durante el período de crecimiento activo y encon-trado libre de: Alternaria brassicicola, Pseudomonas syrin- gae pv. syringae y Xanthomonas axonopodis pv. phaseo- lus. 2.2. El Requisito de que las semillas provengan de semilleros oficialmente inspeccionados entrará en vi-gencia dos años después de la publicación de la pre-sente Resolución. Hasta dicha fecha deberá cumplirsey consignarse que el producto esta “libre” de las plagasarriba indicadas. 2.3. Tratamiento de desinfección preembarque: con Cap- tan (5 g / k de semilla), benomyl (2 g / k de semilla) o cual-quier otro producto o tratamiento equivalente registrado enla Organización Nacional de Protección Fitosanitaria delpaís de procedencia. 3. El producto estará contenido en envases nuevos y de primer uso. 4. Inspección Fitosanitaria en el punto de Ingreso al país.5. El Inspector de Cuarentena Vegetal, tomará una muestra de las semillas (Excepto para latas y sachets her-méticamente selladas) para ser remitidas al Laboratorio deSanidad Vegetal del SENASA, quedando retenido el car-gamento hasta la obtención de los resultados del análisis.El costo del diagnóstico será asumido por el importador. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALICIA DE LA ROSA BRACHOWICZ Directora GeneralDirección General de Sanidad Vegetal 04831 /G50/G72/G6F/G68/GED/G62/G65/G6E/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G62/G6F/G76/G69/G6E/G6F/G73/G2C/G20/G6F/G76/G69/G2D /G6E/G6F/G73/G2C/G20/G63/G61/G70/G72/G69/G6E/G6F/G73/G2C/G20/G63/GE9/G72/G76/G69/G64/G6F/G73/G2C/G20/G66/G65/G6C/G69/G6E/G6F/G73/G20/G64/G6F/G6D/GE9/G73/G74/G69/G2D /G63/G6F/G73/G20/G79/G20/G73/G69/G6C/G76/G65/G73/G74/G72/G65/G73/G20/G76/G69/G76/G6F/G73/G2C/G20/G73/G75/G62/G70/G72/G6F/G64/G75/G63/G74/G6F/G73/G20/G79 /G68/G61/G72/G69/G6E/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G72/G6E/G65/G20/G79/G20/G64/G65/G20/G68/G75/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G73/G74/G69/G6E/G61/G64/G6F/G73/G61/G20/G6C/G61/G20/G61/G6C/G69/G6D/G65/G6E/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G61/G6E/G69/G6D/G61/G6C/G20/G70/G72/G6F/G76/G65/G6E/G69/G65/G6E/G74/G65/G73/G64/G65/G20/G64/G69/G76/G65/G72/G73/G6F/G73/G20/G70/G61/GED/G73/G65/G73 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 59-2004-AG-SENASA Lima, 9 de marzo del 2004 VISTO: El Memorándum Nº 86-2004-AG-SENASA-DGSA-DDZ, que remite el Informe Nº 82-2004-AG-SENASA-DGSA-DDZde la Dirección de Defensa Zoosanitaria de la DirecciónGeneral de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sani-dad Agraria – SENASA; y, CONSIDERANDO: Que, en virtud al Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entreotros Organismos Públicos Descentralizados, el ServicioNacional de Sanidad Agraria - SENASA, con la finalidadde ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanita-ria del agro nacional;Que, el inciso c) del Artículo 6º de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, establece que es fun-ción del SENASA, proponer, establecer y ejecutar, se-gún el caso, la normatividad jurídica, técnica y admi-nistrativa necesaria para la aplicación de la presenteLey, sus Reglamentos y disposiciones complementa-rias, a efectos de prevenir la introducción, estableci-miento y diseminación de plagas y enfermedades; con-trolarlas y erradicarlas; Que, conforme al inciso a) del Artículo 5º del Regla- mento de Organización y Funciones del SENASA, aproba-do por el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, es función delSENASA controlar y supervisar el estado sanitario deanimales, vegetales y de productos e insumos agrarios, enel comercio nacional y en el de importación y exportaciónque realice nuestro país; Que, el Artículo 15º del Decreto Supremo Nº 051-2000- AG, Reglamento Zoosanitario de Importación y Exporta-ción de Animales, Productos y Subproductos de OrigenAnimal, establece que el SENASA modificará los Requi-sitos Zoosanitarios de Importación para mercancías pe-cuarias cuando la condición zoosanitaria en el país expor-tador se vea alterada. Asimismo, éstos podrán ser sus-pendidos o anulados debido a causas zoosanitarias, luegode su emisión; Que las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (Encefalopatía Espongiforme Bovina, Prurigo Lumbar yEnfermedad Crónica Degenerativa) son enfermedades exó-ticas para el Perú que afectan a los bovinos, ovinos, capri-nos y cérvidos, por lo que por razones zoosanitarias y desalud pública, se hace necesario que el Servicio Nacionalde Sanidad Agraria –SENASA-, tome medidas sanitariasde emergencia, para evitar el ingreso de estas enfermeda-des al territorio peruano; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 308-2003-AG- SENASA, se consolidó en un solo dispositivo las Resolu-ciones Jefaturales Nºs. 103-2002-AG-SENASA, 107-2003-AG-SENASA y 303-2003-AG-SENASA; con la finalidad deminimizar el riesgo de introducción al país de las encefalo-patías espongiformes transmisibles, mediante la aplicaciónde medidas sanitarias sobre la importación de mercancíaspecuarias de riesgo susceptibles de transmitir estas enfer-medades; Que, de acuerdo con el Informe Nº 82-2004-AG-SENA- SA-DGSA-DDZ de la Dirección de Defensa Zoosanitariade la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA,se recomienda permitir la importación de carne deshuesa-da de bovino que proceda de países afectados por la En-cefalopatía Espongiforme Bovina, siempre y cuando suorigen sea un tercer país que esté libre de esta enferme-dad, debido a que no hay riesgo de contaminación cruza-da; Que, analizando en la práctica la aplicación de las me- didas sanitarias de emergencia contenidas en la Resolu-ción Jefatural Nº 308-2003-AG-SENASA, resulta indispen-sable precisar los alcances de dicha norma, a fin de armo-nizar: (i) el interés público de aplicar medidas sanitariaspara minimizar el riesgo de introducción al país de las en-cefalopatías espongiformes transmisibles, precisando lasprohibiciones a determinadas mercancías pecuarias; con(ii) el interés público de permitir el comercio internacionalde productos que no representen riesgo sanitario para elpaís, autorizando la importación de determinadas mercan-cías pecuarias; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SE-NASA; y, por el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG, Regla-mento de Importación y Exportación de Animales, Produc-tos y Subproductos de Origen Animal; y con las visacionesde los Directores Generales de Sanidad Animal y Aseso-ría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Prohibir la importación de bovinos, ovi- nos, caprinos, cérvidos y felinos domésticos y silvestresvivos; de productos y subproductos de origen bovino, ovi-no, caprino y cérvidos (incluyendo cerebro, médula espi-nal, timo, bazo, tonsilas, intestinos, tejido nervioso y tejidolinfoide); y, de harinas de carne y de hueso destinados a la