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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (07/09/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 8

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G38/G39/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 7 de setiembre de 2004 Que, con relación a los cargos imputados, la Sra. Lic. Irma M. MUÑIZ TUPAYACHI DE PALLARDEL, ma-nifiesta que: "se limitó a proseguir con la tramitacióndel Proyecto de Resolución, teniendo confianza yseguridad que el Asesor legal informó técnicamentey legalmente con respeto y adecuación a todas las leyes por ser un funcionario que era muy conocedor del derecho y básicamente por la experiencia quetenía el Asesor Legal."; asimismo, expresa "...Su to-tal inocencia por haber sido inducido a error por elinforme de Asesoría Legal"... solicito se me exonerede toda responsabilidad y se determine el archiva- miento del proceso..."; Que, del análisis del descargo y su ampliación presen- tado por la procesada se advierte que actuó dentro desus facultades como Subdirectora de Derechos Huma-nos, obviamente no tenía facultad para cuestionar el In-forme Nº 132-2003-IN/1505 del 10 de abril de 2003, del Director de la Oficina Legal de la Dirección General de Gobierno Interior, por cuanto que de acuerdo al ROF delMinisterio del Interior, y a la Estructura Orgánica de laDGGI, la Subdirección de Derechos Humanos se encuen-tra en el penúltimo lugar de los Órganos de Ejecución,conforme a lo establecido en el Art. 14º del ROF-MININ- TER, por lo que es creíble que la procesada se haya limitado a reproducir las recomendaciones del InformeLegal indicado que sirvió de base para la emisión de laResolución Directoral Nº 032-2003-IN-1508 del 5 demayo de 2003, acto administrativo por el cual se le ins-tauró el Proceso Administrativo Disciplinario; Que, ante este orden de hechos y pruebas de car- go (documentos públicos - Informe y R. D.), se deter-mina que la conducta de la procesada no se adecua ala primera falta imputada, es decir, al incumplimientode las normas establecidas en el Decreto LegislativoNº 276 y su Reglamento, por cuanto que según los actuados no existe visos de incumplimiento de las nor- mas establecidas en el indicado D. Leg. y su Regla-mento; para determinar la segunda falta imputada so-bre la negligencia en el desempeño de las funciones,se hace necesario tener un concepto claro sobre NE-GLIGENCIA, y al respecto en el Art. 1319º del Código Civil se precisa como culpa inexcusable y literalmente dice: "Incurre en culpa inexcusable quien por negli-gencia grave no ejecuta la obligación.", en consecuen-cia la negligencia significa la inejecución de una obli-gación que está establecida por el Decreto LegislativoNº 276 y su Reglamento, pero al no haber razones suficientes que orientan que la procesada incumplió sus obligaciones y estando de conformidad a lo esta-blecido en el literal d) del Inc. 24) del Art. 2º de nues-tra Constitución Política que literalmente establece:"Nadie será procesado ni condenado por acto u omi-sión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena noprevista en la ley", los miembros de la Comisión Espe-cial de Procesos Administrativos del Ministerio del In-terior determinaron que la segunda imputación tam-poco se adecua a la conducta de la procesada porque actuó sobre la base del Informe Nº 132-2003-IN/ 1505, del 10 de abril de 2003, del ex Director de la Oficinade Asesoría Legal de la DGGI y por tanto de acuerdoa los Principios de Legalidad, Tipicidad y Causalidadestablecidos en los Incs. 1), 4) y 8) del artículo 230º"de la Ley del Procedimiento Administrativo General" y en aplicación del Principio INDUBIO PRO OPERA- RIS conforme se establece en el Inc. 3) del Art. 26º dela Constitución Política del Perú, la Comisión se pro-nunció por la inexistencia de responsabilidad adminis-trativa en la mencionada procesada; Que, conforme fluye del contenido de los actuados el procesado Sr. René Albino DIAZ PERALTA, el 5 de julio de 2004, fue notificado en su domicilio, el inicio del Pro-ceso Administrativo Disciplinario, y con fecha el 12 dejulio de 2004, presentó solicitud de ampliación de plazoel cual fue concedido venciéndose éste el 19 de julio de2004; sin embargo, con fecha el 20 de julio de 2004 pre- sentó su escrito de descargo fuera del plazo legal otor- gado y notificado mediante Oficio Nº 010-2004-COES-PROADMI, pero los miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, evaluando sucontenido del escrito de descargo de fecha 20-07-2004,por equidad acordaron tener presente su contenido comoprueba de oficio y con carácter referencial conforme flu-ye del contenido del ACTA Nº 010-2004-COESPROAD- MI del 11 de agosto del 2004; Que, del análisis del escrito de descargo, admitido como prueba de oficio y con carácter referencial seadvierte lo siguiente: Que, el imputado y procesadomanifiesta que por los fundamentos de hecho y dere-cho por lo cuales debe archivarse en lo que respecta a su parte y en el punto 3 dice: a) "...sobre la base del citado informe, se dicta la Resolución Directoral Nº032-2003-IN-1508 de fecha 5 de mayo del 2003..."; b )en el punto 5 entre muchos argumentos cita al profe-sor Eduardo García de Entería, dice: "... explicando elPrincipio de Legalidad del Derecho Administrativo Dis- ciplinario, señalando que éste tiene un doble vertien- te: por una parte no hay infracción, ni sanción adminis-trativa posible sin ley que las determine, de maneraprevia; en segundo término, esa previsión legal quetiene aquí, además, el carácter propio de la legalidadque no es conocido, la atribución a la administración de potestad para sancionar tiene que realizarse preci- samente a través de ley formal"; c) en la parte final delpunto 5 luego de hablar del Principio del Injusto Típi-co, señala que: "... no ha sido tipificada específicamen-te en el Informe Nº 867-2004-IN que elaboró la OficinaGeneral de Asesoría Jurídica del Ministerio del Inte- rior, la cual sirvió de sustento a la Resolución Directo- ral que dispuso instaurar Proceso Administrativo Dis-ciplinario al suscrito"; Que, del análisis del escrito de descargo presentado por el procesado se advierte que actuó dentro de susfacultades como Director (e) de Autoridades Políticas de la Dirección General de Gobierno Interior, cumplió sus funciones sobre la base del Informe Nº 132-2003-IN/1505del 10 de abril de 2003 del Director de la Oficina Legalde la Dirección General de Gobierno Interior, por cuantoque de acuerdo al ROF del Ministerio del Interior y a laEstructura Orgánica de la DGGI, el Director (e) de Auto- ridades Políticas siendo un órgano de ejecución de la Dirección General de Gobierno Interior, tomó en cuentaíntegramente las recomendaciones del Órgano de Ase-soramiento ( Oficina de Asesoría Legal ) y conforme seadvierte del contenido de las funciones específicas nor-madas por el Manual de Organización y Funciones de la DGGI, el procesado no incumplió sus funciones, por lo que es deducible que su actuar estuvo basado en lasrecomendaciones del asesor legal a través del indicadoinforme que sirvió de base y tuvo carácter vinculante paradictarse la Resolución Directoral Nº 032-2003-IN-1508del 5 de mayo del 2003, acto administrativo por el cual se le instauró el Proceso Administrativo Disciplinario al indicado procesado; Que, ante este orden de hechos y pruebas de cargo ( documentos públicos - Informe y R.D.), se determina quela conducta del procesado no se adecua a la primerafalta imputada, es decir, al incumplimiento de las nor- mas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, toda vez a que no existe visos de incum-plimiento de las normas establecidas en el indicado D.Leg. y su Reglamento; para determinar la segunda faltaimputada sobre la negligencia en el desempeño de lasfunciones, se hace necesario tener un concepto claro sobre la NEGLIGENCIA, y al respecto en el Art. 1319º del Código Civil se precisa como culpa inexcusable yliteralmente dice: "Incurre en culpa inexcusable quien pornegligencia grave no ejecuta la obligación.", en conse-cuencia la negligencia significa la inejecución de unaobligación que está establecida por el Decreto Legislati- vo Nº 276 y su Reglamento, pero al no haber razones suficientes que orientan a que el procesado incumpliósus obligaciones y estando de conformidad a lo estable-cido en el literal d) del Inc. 24) del Art. 2º de nuestra Cons-titución Política que literalmente establece: "Nadie seráprocesado ni condenado por acto u omisión que al tiem- po de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción