Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2004 (07/09/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 7 de setiembre de 2004

Que, con relacion a los cargos imputados, la Sra. Lic. MORDAZA M. MUNIZ TUPAYACHI DE PALLARDEL, manifiesta que: "se limito a proseguir con la tramitacion del Proyecto de Resolucion, teniendo confianza y seguridad que el Asesor legal informo tecnicamente y legalmente con respeto y adecuacion a todas las leyes por ser un funcionario que era muy conocedor del derecho y basicamente por la experiencia que tenia el Asesor Legal."; asimismo, expresa "...Su total MORDAZA por haber sido inducido a error por el informe de Asesoria Legal"... solicito se me exonere de toda responsabilidad y se determine el archivamiento del proceso..."; Que, del analisis del descargo y su ampliacion presentado por la procesada se advierte que actuo dentro de sus facultades como Subdirectora de Derechos Humanos, obviamente no tenia facultad para cuestionar el Informe Nº 132-2003-IN/1505 del 10 de MORDAZA de 2003, del Director de la Oficina Legal de la Direccion General de Gobierno Interior, por cuanto que de acuerdo al ROF del Ministerio del Interior, y a la Estructura Organica de la DGGI, la Subdireccion de Derechos Humanos se encuentra en el penultimo lugar de los Organos de Ejecucion, conforme a lo establecido en el Art. 14º del ROF-MININTER, por lo que es creible que la procesada se MORDAZA limitado a reproducir las recomendaciones del Informe Legal indicado que sirvio de base para la emision de la Resolucion Directoral Nº 032-2003-IN-1508 del 5 de MORDAZA de 2003, acto administrativo por el cual se le instauro el MORDAZA Administrativo Disciplinario; Que, ante este orden de hechos y pruebas de cargo (documentos publicos - Informe y R. D.), se determina que la conducta de la procesada no se adecua a la primera falta imputada, es decir, al incumplimiento de las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, por cuanto que segun los actuados no existe visos de incumplimiento de las normas establecidas en el indicado D. Leg. y su Reglamento; para determinar la MORDAZA falta imputada sobre la negligencia en el desempeno de las funciones, se hace necesario tener un concepto MORDAZA sobre NEGLIGENCIA, y al respecto en el Art. 1319º del Codigo Civil se precisa como culpa inexcusable y literalmente dice: "Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligacion.", en consecuencia la negligencia significa la inejecucion de una obligacion que esta establecida por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, pero al no haber razones suficientes que orientan que la procesada incumplio sus obligaciones y estando de conformidad a lo establecido en el literal d) del Inc. 24) del Art. 2º de nuestra Constitucion Politica que literalmente establece: "Nadie sera procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley", los miembros de la Comision Especial de Procesos Administrativos del Ministerio del Interior determinaron que la MORDAZA imputacion tampoco se adecua a la conducta de la procesada porque actuo sobre la base del Informe Nº 132-2003-IN/ 1505, del 10 de MORDAZA de 2003, del ex Director de la Oficina de Asesoria Legal de la DGGI y por tanto de acuerdo a los Principios de Legalidad, Tipicidad y Causalidad establecidos en los Incs. 1), 4) y 8) del articulo 230º "de la Ley del Procedimiento Administrativo General" y en aplicacion del MORDAZA INDUBIO PRO OPERARIS conforme se establece en el Inc. 3) del Art. 26º de la Constitucion Politica del Peru, la Comision se pronuncio por la inexistencia de responsabilidad administrativa en la mencionada procesada; Que, conforme fluye del contenido de los actuados el procesado Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el 5 de MORDAZA de 2004, fue notificado en su domicilio, el inicio del MORDAZA Administrativo Disciplinario, y con fecha el 12 de MORDAZA de 2004, presento solicitud de ampliacion de plazo el cual fue concedido venciendose este el 19 de MORDAZA de 2004; sin embargo, con fecha el 20 de MORDAZA de 2004 presento su escrito de descargo fuera del plazo legal otorgado y notificado mediante Oficio Nº 010-2004-COES-

PROADMI, pero los miembros de la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, evaluando su contenido del escrito de descargo de fecha 20-07-2004, por equidad acordaron tener presente su contenido como prueba de oficio y con caracter referencial conforme fluye del contenido del ACTA Nº 010-2004-COESPROADMI del 11 de agosto del 2004; Que, del analisis del escrito de descargo, admitido como prueba de oficio y con caracter referencial se advierte lo siguiente: Que, el imputado y procesado manifiesta que por los fundamentos de hecho y derecho por lo cuales debe archivarse en lo que respecta a su parte y en el punto 3 dice: a) "...sobre la base del citado informe, se dicta la Resolucion Directoral Nº 032-2003-IN-1508 de fecha 5 de MORDAZA del 2003..."; b ) en el punto 5 entre muchos argumentos cita al profesor MORDAZA MORDAZA de Enteria, dice: "... explicando el MORDAZA de Legalidad del Derecho Administrativo Disciplinario, senalando que este tiene un doble vertiente: por una parte no hay infraccion, ni sancion administrativa posible sin ley que las determine, de manera previa; en MORDAZA termino, esa prevision legal que tiene aqui, ademas, el caracter propio de la legalidad que no es conocido, la atribucion a la administracion de potestad para sancionar tiene que realizarse precisamente a traves de ley formal"; c) en la parte final del punto 5 luego de hablar del MORDAZA del Injusto Tipico, senala que: "... no ha sido tipificada especificamente en el Informe Nº 867-2004-IN que elaboro la Oficina General de Asesoria Juridica del Ministerio del Interior, la cual sirvio de sustento a la Resolucion Directoral que dispuso instaurar MORDAZA Administrativo Disciplinario al suscrito"; Que, del analisis del escrito de descargo presentado por el procesado se advierte que actuo dentro de sus facultades como Director (e) de Autoridades Politicas de la Direccion General de Gobierno Interior, cumplio sus funciones sobre la base del Informe Nº 132-2003-IN/1505 del 10 de MORDAZA de 2003 del Director de la Oficina Legal de la Direccion General de Gobierno Interior, por cuanto que de acuerdo al ROF del Ministerio del Interior y a la Estructura Organica de la DGGI, el Director (e) de Autoridades Politicas siendo un organo de ejecucion de la Direccion General de Gobierno Interior, tomo en cuenta integramente las recomendaciones del Organo de Asesoramiento ( Oficina de Asesoria Legal ) y conforme se advierte del contenido de las funciones especificas normadas por el Manual de Organizacion y Funciones de la DGGI, el procesado no incumplio sus funciones, por lo que es deducible que su actuar estuvo basado en las recomendaciones del asesor legal a traves del indicado informe que sirvio de base y tuvo caracter vinculante para dictarse la Resolucion Directoral Nº 032-2003-IN-1508 del 5 de MORDAZA del 2003, acto administrativo por el cual se le instauro el MORDAZA Administrativo Disciplinario al indicado procesado; Que, ante este orden de hechos y pruebas de cargo ( documentos publicos - Informe y R.D.), se determina que la conducta del procesado no se adecua a la primera falta imputada, es decir, al incumplimiento de las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, toda vez a que no existe visos de incumplimiento de las normas establecidas en el indicado D. Leg. y su Reglamento; para determinar la MORDAZA falta imputada sobre la negligencia en el desempeno de las funciones, se hace necesario tener un concepto MORDAZA sobre la NEGLIGENCIA, y al respecto en el Art. 1319º del Codigo Civil se precisa como culpa inexcusable y literalmente dice: "Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligacion.", en consecuencia la negligencia significa la inejecucion de una obligacion que esta establecida por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, pero al no haber razones suficientes que orientan a que el procesado incumplio sus obligaciones y estando de conformidad a lo establecido en el literal d) del Inc. 24) del Art. 2º de nuestra Constitucion Politica que literalmente establece: "Nadie sera procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion

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