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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G34/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 12 de agosto de 2005 Artículo Décimo.- DE LAS SANCIONES: Todos los establecimientos autorizados para el funcionamiento de cabinas de Internet, que vulneren el cumplimiento de los artículos octavo y noveno de la presente ordenanza estarán sujetos a la aplicación de las siguientes sanciones que formarán parte del cuadro de infracciones y sanciones (RAS) aprobado por Ordenanza Nº 002-2004.: 1.-Los que infrinjan la ordenanza por primera vez serán sancionados con 1 U.I.T. 2.-En caso de reincidencia serán sancionados con 2 U.I.T., clausura de local y cancelación de la licencia de funcionamiento. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. FELIX MORENO CABALLERO Alcalde 14102 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SÁNCHEZ CARRIÓN /G43/G72/G65/G61/G6E/G20/GE1/G72/G65/G61/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6E/G73/G65/G72/G76/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G6D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C /G64/G65/G6E/G6F/G6D/G69/G6E/G61/G64/G61/G20/G4C/G6F/G73/G20/G50/G61/G6E/G74/G61/G6E/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G43/G61/G68/G75/G61/G64/GE1/G6E /G79/G20/G4C/G61/G73/G20/G4C/G61/G67/G75/G6E/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G75/G73/G61/G63/G6F/G63/G68/G61/G20/G79/G43/G61/G68/G75/G61/G64/GE1/G6E ORDENANZA MUNICIPAL Nº 036-MPSC Huamachuco, 30 de mayo del 2005EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SÁNCHEZ CARRIÓN; VISTO; en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 25MAY2005, el Dictamen Nº 001-2005-MPSC-CSMA de la Comisión de Salud y Medio Ambiente de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, en coordinación con Asesoría Legal, sobre la necesidad de crear un ÁREA DE CONSERVACIÓN MUNICIPAL DE LOS PANTANOS DE CAHUADÁN Y DE LAS LAGUNAS DE SAUSACOCHA Y CAHUADÁN, en la provincia de Sánchez Carrión, cuyo Plano de delimitación ha sido elaborado por el responsable de Catastro de la Dirección de Infraestructura, Planeamiento e Integración Vial (DIPIV); y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, consagra el concepto de autonomía municipal, garantía Institucional sobre la base de la cuál las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, a su turno el artículo 9º de la Ley Nº 27783, Bases de la Descentralización, define en su numeral 9.1 a la autonomía política, planes y normas en los asuntos de su competencia, de aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes; Que, en armonía con la autonomía política de la que goza toda Municipalidad, en su calidad de Gobierno Local, el artículo constitucional citado en líneas precedentes, ha otorgado expresamente al Concejo Municipal, conformante de la estructura orgánica de cada Gobierno Local, la función normativa respecto de aquellos asuntos que son de su competencia; Que, en este mismo orden de ideas, el Concejo Municipal cumple su función normativa fundamentalmente a través de las Ordenanzas Municipales, las mismas que de conformidad con lo previsto por el artículo 200º, numeral 4, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 194º arriba glosado, ostentan rango normativo de ley, en su calidad de normas de carácter general de mayor jerarquía dentro de la estructura normativa municipal, calidad reconocida por el artículo 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, vigente a la fecha; Que, de conformidad con el artículo 68º de la Constitución Política del Perú, el Estado debe de promoverla Conservación de la Diversidad Biológica y de las áreas naturales protegidas, obligación que no sólo compromete al Gobierno Central, sino también a los Gobiernos Regionales y Locales, dentro de una perspectiva descentralista; Que, el Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, en su artículo 37º señala que es obligación perentoria del Estado y de las personas naturales y jurídicas velar por la conservación, defensa, recuperación, aprovechamiento sostenido y difusión del patrimonio natural de la Nación, y en su artículo 50º señala también que es obligación del Estado proteger muestras representativas de los diversos tipos de ecosistemas naturales existentes en el territorio nacional a través de un sistema de áreas protegidas; Que, el artículo 73º, literal d), de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que es función específica de las Municipalidades el emitir normas técnicas generales en materia del espacio físico y uso de los suelos, así como sobre la protección y conservación del ambiente; Que, de otro lado el artículo 139º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que las Municipalidades ubicadas en zonas rurales tienen a su cargo la promoción del desarrollo integral, particularmente el desarrollo rural sostenible; y, el artículo 141º señala que estas Municipalidades, además de las competencias básicas, tiene a su cargo aquellas relacionadas con la promoción de la gestión sostenible de los recursos naturales: suelo, agua, flora, fauna, biodiversidad con la finalidad de integrar la lucha contra la degradación ambiental, con la lucha contra la pobreza y la generación de empleo; Que, si bien la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, en su artículo 73º, numeral 3.2, señala que es competencia de las Municipalidades el proponer la creación de áreas de conservación ambiental, ésta no incluye la posibilidad de crear áreas de conservación municipal. En relación a ello el artículo 87º de la citada norma establece que las Municipalidades Provinciales y Distritales, para cumplir su fin de atender las necesidades de los vecinos, podrán ejercer otras funciones y competencias no establecidas en esta ley o en leyes especiales, siempre que dichas funciones no estén reservadas expresamente a otros organismos públicos de nivel regional o nacional; Que, así mismo el artículo 43º de la Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783, señala que constituye una competencia compartida de los gobiernos locales, la preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas locales, la defensa y protección del ambiente; Que, según el Plan Director de Áreas Naturales Protegidas, establecida por Decreto Supremo Nº 010-99- AG, las Municipalidades pueden establecer Áreas de Conservación Municipal para proteger ecosistemas, especies de flora y fauna silvestre, zonas que contienen paisajes singulares o que cumplen funciones protectoras de fuentes de agua que resultan de interés municipal; Que, así mismo el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, en sus artículos 41º, Inc. 2) y 78º, señala que los Gobiernos Locales pueden establecer áreas destinadas a completar las acciones de conservación de la diversidad biológica, de protección de fuentes de agua y otros de interés local; Que, la Resolución del Tribunal Constitucional del 07ABR2003, sobre los expedientes acumulados Nº 300-2002- AA/S y otros, señala que las Municipalidades tienen competencia para declarar Áreas de Conservación Municipal y que éstas complementan el Sistema Nacional de las Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINAM-PE); Que, el gobierno, en la Cumbre de Río el año 1992, se comprometió a participar en la Agenda Local con la finalidad de promover el desarrollo sostenible en el País mediante el uso racional de los recursos naturales y la Bíodiversidad, nociones que deben promoverse desde los Gobiernos Locales; Que, en la visita efectuada a los Pantanos de Cahuadán, a las Lagunas de Sausacocha y Cahuadán ubicados en los Caseríos de Sausacocha y Cahuadán, por las autoridades de los Caseríos y del distrito de Huamachuco, capital de la provincia de Sánchez Carrión, y la Comisión de Regidores de Salud y Medio Ambiente, el día Jueves 12 de Mayo del presente año, se ha constatado la importancia de crear una área de protección de Conservación Municipal para asegurar la continuidad de los procesos ecológicos evolutivos, evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, mantener y manejar las condiciones funcionales de las Cuencas