TEXTO PAGINA: 70
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G34/G35/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 12 de agosto de 2005 Artículo Segundo.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. POR TANTO:Mando se regístrese, publique y cumpla.En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cinco. LUIS CASTAÑEDA LOSSIO Alcalde de Lima 13990 /G52/G61/G74/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G37/G32/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G63/G6F/G72/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G2D /G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G61/G20/G36/G39/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G54/G55/G50/G41/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G4C/G69/G6E/G63/G65 ACUERDO DE CONCEJO Nº 219 Lima, 14 de julio de 2005Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 14 de julio de 2005, el Oficio Nº 001-090-00002581 conjuntamente con el Informe Nº 004-082-000000286, emitidos por el Servicio de Administración Tributaria – SAT, que adjunta el Expediente de ratificación de la Ordenanza Nº 069-MDL, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Lince, aprobó los derechos contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) institucional; así como los documentos sustentatorios correspondientes; CONSIDERANDO:Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, las Ordenanzasen materia tributaria expedidas por las Municipalidades Distritales deben ser ratificadas por las Municipalidades Provinciales de su circunscripción para su entrada en vigencia y exigibilidad; Que, en lo que respecta a la potestad tributaria de las Municipalidades, los artículos 74º y 195º de la Constitución Política establecen la facultad de las Municipalidades para aprobar, crear, modificar y suprimir tributos. En el mismo sentido, el artículo 60º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, establece la potestad municipal para crear, modificar y suprimir tributos; Que, asimismo, la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que la Ordenanza constituye el instrumento legal idóneo para la creación de tributos municipales, entre ellos los derechos administrativos: Que, mediante Ordenanza Nº 069-MDL se aprobó los derechos administrativos contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Lince. En ese sentido, toda vez que el reingreso de la solicitud de ratificación tiene un contenido tributario corresponde se efectúe el pronunciamiento respectivo sobre la legalidad y racionalidad de los derechos establecidos en dicha norma, máxime si la referida Municipalidad aprobó los mencionados tributos a través del instrumento legal idóneo; Que, si bien las Municipalidades cuentan con facultades legales para establecer derechos por la tramitación de procedimientos administrativos, cabe anotar que su establecimiento deberá formularse de conformidad con el ordenamiento jurídico; Que, sobre el particular, deberá tenerse presente que el artículo 154.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece la posibilidad de generalizar el empleo de formatos o formularios (se denominen éstos solicitud, formato, formulario FUO o FOM, carpeta, etc.) de libre reproducción por parte del administrado y/o distribución gratuita, en aquellos procedimientos efectuados de manera sistemática y constante por parte de los administrados, a partir de los cuales se suministra información estandarizable a la Administración Pública en cumplimiento de exigencias legales; Que, en aquellos casos en los que una entidad establezca la exigencia de la presentación de formatos oformularios se encuentra proscrito por el ordenamiento vigente, corresponde que no se proceda a la ratificación de los derechos antes mencionados; Que, de la revisión de la Ordenanza Nº 069-MDL se observa que la Municipalidad ha establecido el cobro de derechos por concepto de “inscripción extraordinaria de nacimiento Menor y Mayor”, “inscripción de matrimonio realizado en el extranjero” e “inscripción de matrimonio en artículo mortis (trámite extemporáneo”; los cuales aparecen signados como los procedimientos 2.08; 2.17 y 2.19 de la Jefatura de Registro Civil; Que, cabe mencionar que el artículo 42º de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, establece que la misma ley y el reglamento determinarán los actos cuya inscripción en el registro es totalmente gratuita. Concordante con ello, el artículo 98º del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil establece la gratuidad respecto de: a) la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, así como la expedición de su primera copia certificada; b) las rectificaciones y cancelaciones de las inscripciones producto de errores u omisiones del propio Registro; y, los demás servicios que determine la Jefatura Nacional del Registro”; Que, teniendo en cuenta que la normativa aplicable a la materia establece la gratuidad de las inscripciones de nacimientos, matrimonio y defunciones, no corresponde se proceda a la ratificación de los derechos establecidos en los procedimientos 2.08; 2.17 y 2.19 de la Jefatura de Registro Civil; Que, sobre la observancia de los criterios legales para la determinación de los derechos, el artículo 70º del TUO de la Ley de Tributación Municipal dispone que las tasas por servicios administrativos o derechos no excederán del costo de prestación del servicio administrativo y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En concordancia con dicha norma el artículo 45.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad; Que, las normas citadas inciden en que el monto del derecho no puede exceder del costo del servicio o deben determinarse en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación; Que, de la revisión efectuada a la Ordenanza Nº 069- MDL, mediante la cual se aprobaron los derechos (tributos) por los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la Municipalidad Distrital de Lince, se observa que, a excepción de los derechos por concepto de “licencia (control por cada 50 ml o fracción)” y de “autorización de conexiones domiciliarias (agua, desagüe, energía eléctrica, telefonía, TV por cable)”, establecidos en los procedimientos 1.22 y 1.23 de la Jefatura de Obras y Planificación Urbana, han sido establecidos en función al importe del costo que su ejecución genera para la Municipalidad; Que, en cuanto al impedimento para la exigencia de derechos determinados en función a criterios inválidos, se aprecia que el derecho de trámite por el referido procedimiento 1.23 de la Jefatura de Obras y Planificación Urbana ha sido determinado en función del número de conexiones a realizar; Que, deberá tenerse presente que a través de numerosos pronunciamientos, el INDECOPI se ha pronunciado por la ilegalidad de los procedimientos que establecían la obligación de pago de derechos que figuraban en adición al derecho de trámite correspondiente; Que, lo antes mencionado se fundamenta en que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27444 (11 de octubre de 2001) se estableció un nuevo marco normativo aplicable a los procedimientos administrativos destinados a la autorización de obras a desarrollarse en la vía pública, el cual dispone en su artículo 45.1 que el monto del derecho de trámite “es determinado en función al importe que del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación...”, Visto de ese modo, en el caso de los derechos por el procedimiento antes mencionado, únicamente corresponde que se proceda al establecimiento de un derecho de trámite, el cual, además, no debe ni puede estar determinado en función al número