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PÆg. 308015 NORMAS LEGALES Lima, sábado 31 de diciembre de 2005 Nº 239-2001-EF y modificatorias, para el conjunto de subpartidas nacionales señaladas en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. La tasa Ad Valorem CIF aplicable a este conjunto de subpartidas será de 0%. Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas ANEXO Nº SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN NACIONAL 1 2709 00 00 00 ACEITES CRUDOS DE PETRÓLEO O DE MINERAL BITUMINOSO 2 2710 11 91 00 ESPÍRITU DE PETRÓLEO («WHITE SPIRIT») 3 2710 11 92 00 CARBURORREACTORES TIPO GASOLINA, PARA REACTORES Y TURBINAS 4 2710 11 95 00 MEZCLAS DE N-OLEFINAS 5 2710 11 99 00 DEMÁS ACEITES LIVIANOS (LIGEROS) Y PREPARACIONES 6 2710 19 11 10 QUEROSENO Y CARBUROREACTORES TIPO QUEROSENO PARA REACTORES Y TURBINAS (TURBO A1) DESTINADOSAL MERCADO INTERNO,EXCEPTO EL DESTINADO A LAS EMPRESAS DE AVIACIÓN 7 2710 19 11 20 CARBUROREACTORES TIPO QUEROSENO PARA REACTORES Y TURBINAS (TURBO A1) DESTINADOS A LASEMPRESAS DE AVIACIÓN 8 2710 19 13 00 MEZCLAS DE N-OLEFINAS 9 2710 19 19 00 DEMÁS ACEITES MEDIOS Y PREPARACIONES 10 2710 19 21 10 DIESEL 2 11 2710 19 21 90 DEMÁS GASOILS (GASÓLEO), EXCEPO DIESEL 2 12 2710 19 22 10 RESIDUAL 6 13 2710 19 22 90 DEMÁS FUELOILS (FUEL), EXCEPTO RESIDUAL 6 14 2710 19 29 00 DEMÁS ACEITES PESADOS, EXCEPTO GASOILS (GASÓLEO) Y FUELOILS (FUEL) 15 2710 19 32 00 MEZCLAS DE N-OLEFINAS 16 2710 19 35 00 A CEITES BASE PARA LUBRICANTES 17 2710 19 38 00 OTROS ACEITES LUBRICANTES 18 2710 19 39 00 DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS 19 2710 91 00 00 DESECHOS DE ACEITES QUE CONTENGAN DIFENILOS POLICLORADOS (PCB), TERFENILOS POLICLORADOS (PCT) O DIFENILOS POLIBROMADOS (PBB) 20 2710 99 00 00 DEMÁS DESECHOS DE ACEITES 21 2711 11 00 00 GAS NA TURAL, LICUADO 22 2711 12 00 00 PROPANO, LICUADO 23 2711 13 00 00 BUTANOS, LICUADOS 24 2711 14 00 00 ETILENO, PROPILENO, BUTILENO Y BUTADIENO, LICUADOS 25 2711 19 00 00 DEMÁS GASES DE PETRÓLEO E HIDROCARBUROS GASEOSOS, LICUADOS 22214 Establecen medidas de facilitación para el control del valor en aduana declarado por los importadores frecuentes DECRETO SUPREMO Nº 193-2005-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, establece que los principiosde buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento de comercio exterior y el artículo 6º del mismo cuerpo legal señala que laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en ejercicio de su potestad aduanera, podrádisponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías y con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero; Que, mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias se dispuso la aplicación de las normas de valoración aprobadas por el "Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" y se aprobó el "Reglamento para la Valoración en Aduana de la OMC"; Que, es conveniente adoptar medidas destinadas a facilitar el comercio exterior referidas al control del Valor en Aduana declarado por los importadores que cuentencon una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributario aduaneras; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Objeto El presente decreto supremo establece el procedimiento y los requisitos para que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT califique a los importadores frecuentes, asícomo las medidas de facilitación que les son aplicables. Artículo 2º.- Requisitos Los requisitos para ser calificado como importador frecuente son los siguientes: a) Estar inscrito en el RUC y no tener la condición de no habido o no hallado; b) Haber numerado Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS) en el régimen de importación definitiva en dos de los últimos tres años calendario anteriores; c) Haber numerado treinta (30) o más DUAS en el régimen de Importación definitiva en el último año calendario concluido; d) Haber realizado en el último año calendario concluido importaciones definitivas por valor FOB no menor a ocho millones y 00/100 de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8 000 000.00), o haber realizadoimportaciones definitivas y exportaciones por un valor FOB no menor a tres millones y 00/100 de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000 000.00) y unmillón y 00/100 de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000 000.00) respectivamente para cada uno de estos regímenes; e) Haber cancelado por concepto de derechos arancelarios y demás tributos a la importación un monto no inferior a un millón y 00/100 de dólares de los EstadosUnidos de América (US$ 1 000 000.00) en el último año calendario concluido; f) No registrar diferencias entre el Valor en Aduana declarado y el Valor en Aduana determinado por la SUNAT (sin considerar autoliquidaciones), en el control de declaraciones durante el despacho aduanero, querepresenten un monto acumulado al año, mayor al dos por ciento (2%) del valor FOB declarado del total de sus importaciones definitivas efectuadas en el último añocalendario concluido; g) No registrar liquidaciones de cobranza emitidas en el último año calendario concluido por derechoarancelarios dejados de pagar en las importaciones definitivas (sin considerar autoliquidaciones) como resultado de acciones de control posterior que representeun monto mayor al 1% del valor FOB declarado del total de sus importaciones definitivas efectuadas en el último año calendario concluido; h) No tener deuda tributaria o deuda tributaria aduanera administrada y/o recaudada por la SUNAT que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o quese encuentren dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, a la fecha de evaluación; i) Que el importador o los representantes legales de la empresa importadora no tengan proceso penal abierto o sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero a la fecha de evaluación; j) No estar comprendido en un procedimiento concursal de reestructuración patrimonial, quiebra o liquidación a la fecha de evaluación; y, k) Que el patrimonio declarado ante la SUNAT en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del último ejercicio gravable, sin