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PÆg. 308016 NORMAS LEGALES Lima, sábado 31 de diciembre de 2005 considerar los resultados acumulados positivos, las utilidades del ejercicio y el saldo deudor consignado en la cuenta Accionistas (o socios) suscripciones pendientes de cancelación, de corresponder, sea igual omayor al 3% del valor FOB declarado del total de sus importaciones definitivas efectuadas en el último año calendario concluido. No se consideran importadores frecuentes a aquellos que no hayan presentado ante la SUNAT la información correspondiente a los Estados Financieros y al Balancede Comprobación, en caso de estar obligado. En el caso de los incisos c), d) y e), la SUNAT podrá considerar un menor número de DUAS o montos requeridos, respectivamente, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos exigidos en el presenteartículo y en la medida que dicha entidad lo considere, de acuerdo a las evaluaciones que efectúe. Artículo 3º.- Medida de facilitación Durante el despacho, las declaraciones de importación definitiva, admisión temporal e importación temporalnumeradas por los importadores frecuentes y seleccionadas a canal rojo o naranja, no son objeto de observaciones ni generación de duda razonable respectoal valor en aduana declarado. La medida de facilitación se aplica a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de publicada la relación. Artículo 4º.- Excepciones Están exceptuados de lo establecido en el artículo precedente, los siguientes supuestos: a) La nacionalización de mercancías que no han sido vendidas para su exportación al país de importación; b) La nacionalización de vehículos usados procedentes de CETICOS o ZOFRATACNA; c) Otros supuestos que sean determinados por la SUNAT. Artículo 5º.- Aprobación de la relación de importadores frecuentes e inclusiones Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas se aprueba la relación de importadores frecuentes. La fecha de evaluación es aquella que toma en cuenta la SUNAT para verificar que se cumplan con los requisitos señalados en los incisos a), h), i) y j) del artículo 2º del presente Decreto Supremo y es el 31 de julio de cadaaño. La relación inicial se elabora teniendo en cuenta a los importadores que cumplan con los requisitosestablecidos en el artículo 2º del presente Decreto Supremo. En las siguientes evaluaciones se podrán incluir nuevos importadores a la relación inicial, siempre que a la fecha de evaluación cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2º del presente DecretoSupremo. Artículo 6º.- Exclusiones La SUNAT realizará evaluaciones periódicas y de comprobarse que los importadores frecuentes han incumplido con algún requisito establecido en los incisosa), f), g), h), i), j) o k) del artículo 2º del presente Decreto Supremo serán excluidos de la relación mediante Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta deAduanas. Artículo 7º.- Control Aduanero El control y verificación del valor en aduana declarado por los importadores frecuentes se podrá realizar en acciones de control posterior al despacho. Artículo 8º.- Reglamentación La SUNAT podrá dictar las medidas necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 9º.- Entrada en vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los 30 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación. La publicación de la primera relación se efectuará dentro de los 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de evaluación.Artículo 10º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA La fecha de evaluación inicial por la SUNAT es dentro de los 30 días calendario contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y para elaboración de ésta, en elcaso del inciso k) del artículo 2º del presente Decreto Supremo se toma en cuenta la información del ejercicio gravable 2004. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos milcinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas 22215 Modifican Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienesqueroseno, carburoreactores y gasoils,contenidos en el Nuevo ApØndice IIIdel TUO de la Ley del IGV e ISC DECRETO SUPREMO Nº 194-2005-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el artículo 61º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto SupremoNº 055-99-EF y normas modificatorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasasy/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV; Que, resulta conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del citado TUO; En uso de las facultades conferidas por el artículo 61º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, en la forma siguiente: PARTIDAS PRODUCTOS MONTOS EN ARANCELARIAS NUEVOS SOLES 2710.19.11.10 Queroseno y carburoreactores tipo S/. 2,21 por galón queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1) destinados al mercadointerno, excepto el destinado a las empresas de aviación. 2710.19.21.10/ Gasoils S/. 1,84 por galón 2710.19.21.90 Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2006.