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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2005 (16/01/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 22

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G34/G37/G31/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 16 de enero de 2005 leche materna y demás productos considerados en el presente Reglamento. Se restringe a la máxima autoridaddel establecimiento de salud responsable de la atenciónmaterno infantil la solicitud directa y por escrito de dona-ciones con el debido sustento técnico que justifique suuso y garantice la provisión únicamente en el período requerido para la niña o niño adecuadamente identificado. Esta prohibición comprende a farmacias y puntos de venta. Artículo 57º.- Excepción de equipo y material do- nado Previa autorización de los establecimientos de salud, el equipo y los materiales que se donen para los mis-mos, consignarán únicamente el nombre o símbolo de laempresa donante, sin referirse a textos o imágenes deningún producto comercial ni línea de productos com-prendidos en el presente Reglamento. TÍTULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES Y SANCIONES Artículo 58º.- De la responsabilidad institucional El Ministerio de Salud, a través de la Dirección Gene- ral de Salud de las Personas, Dirección General de Pro-moción de la Salud y las Direcciones Regionales de Sa- lud a nivel nacional, es responsable de lo siguiente: 1) Difundir y supervisar el cumplimiento del presente Reglamento. 2) Elaborar las Guías y Lineamientos Educativos sobre Lactancia Materna y Alimentación Complementaria, tenien- do en cuenta los aspectos culturales de alimentación y nutrición y la disponibilidad de productos regionales. 3) Contar con un sistema que permita recolectar y analizar la información relacionada con la lactancia ma-terna y las prácticas de alimentación complementaria enel país, para identificar los problemas y efectuar los ajus- tes necesarios que aseguren la consecución de los fi- nes propuestos. 4) Establecer la coordinación adecuada con las ins- tituciones públicas y privadas con la finalidad de promo-ver y proteger la lactancia materna. Artículo 59º.- De las sanciones a las empresas comercializadoras, de distribución, farmacias y pun-tos de venta Las personas que infrinjan el presente Reglamento serán pasibles de sanciones, las cuales se aplicarán enforma progresiva por parte de la Dirección Regional de Salud respectiva, de acuerdo con la gravedad y fre- cuencia de la infracción, previa opinión técnica de laDirección de Salud de las Personas. Las sanciones son: 1. Amonestación escrita. 2. Multa y suspensión temporal hasta por treinta (30) días de la comercialización del producto o productos. 3. Multa y suspensión definitiva de la comercializa- ción del producto o productos. 4. Las multas a que se refieren los numerales 2. y 3., se aplicarán a partir de 10 Unidades Impositivas Tributa-rias (10 UIT) como mínimo y 50 Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT) como máximo. Los ingresos que se obtengan por este concepto serán destinados a beneficiar las actividades de promo- ción, apoyo y defensa de la lactancia materna que reali-ce el Ministerio de Salud a través del órgano técniconormativo correspondiente. Artículo 60º.- De las infracciones a las Normas de Publicidad El procedimiento para sancionar las infracciones que vulneren las normas de la publicidad contenidas en el presente Reglamento, será tramitado ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI,de conformidad con la normatividad vigente; para lo cual,los órganos indicados en el artículo 58º remitirán lasdenuncias correspondientes a dicha Comisión.Artículo 61º.- De la comunicación de infraccio- nes La Dirección de Salud de las Personas del nivel re- gional, al tomar conocimiento de alguna infracción al pre-sente Reglamento, comunicará al respecto a las autori-dades correspondientes para la aplicación de las san- ciones pertinentes. Artículo 62º.- Del decomiso, destrucción e inci- neración Sin perjuicio de la sanción que en cada caso se im- ponga, la autoridad competente podrá decomisar los su- cedáneos de la leche materna y/o alimentos infantiles que considere inadecuados para el consumo o de aque-llos cuyos registros sanitarios hayan sido cancelados,pudiendo proceder a la destrucción o incineración de losmismos al amparo de dispositivos legales vigentes. Artículo 63º.- Auxilio de las autoridades Las autoridades judiciales, políticas y administrati- vas prestarán el auxilio que requiera la autoridad de sa-lud para exigir el cumplimiento del presente Reglamento,haciendo uso para tal efecto de las atribuciones y facul-tades que acuerden sus respectivas leyes. Artículo 64º.- Sanciones al personal de salud El personal de salud de establecimientos de salud públicos y privados responsables de la atención mater-no infantil será sancionado administrativamente por elincumplimiento del presente Reglamento, según los pro- cedimientos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276 y Decreto Legislativo Nº 728, según corresponda,sin perjuicio de la denuncia penal que pudiera corres-ponder según la gravedad del caso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- En un plazo de treinta (30) días de aprobado el presente Reglamento, por Resolución del Ministerio de Salud se aprobará el Formulario para el Monitoreo sobre Lactancia Materna y la Alimentación Complementaria. Segunda.- Por Resolución Ministerial de Salud se aprobarán las siguientes disposiciones, así como aqué-llas que sean necesarias para el cumplimiento del pre-sente Reglamento: a) Normas para la conformación y funcionamiento de la Comisión Nacional Multisectorial de Promoción y Pro-tección de la Lactancia Materna y de los Comités deLactancia Materna. b) Normas para la adquisición excepcional de suce- dáneos y alimentos complementarios en establecimien- tos de salud. c) Norma Técnica de Lactancia Materna. Tercera.- En un plazo de seis (06) meses, las em- presas correspondientes adecuarán los rotulados de los productos a que se refiere el presente Reglamento, con- forme a las indicaciones previstas en el mismo. Cuarta.- Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se tendrá en cuenta el Anexo: “De las Defi-niciones”, el mismo que forma parte integrante del Re-glamento. ANEXO DE LAS DEFINICIONES 1.- Alimentación Complementaria Proceso de introducción de alimentos adicionales di- ferentes a la leche materna que se inicia a los seis me-ses de edad. 2.- Alimento Casero Alimento preparado en forma doméstica en el hogar, generalmente son productos frescos y naturales. 3.- Alimento Elaborado Alimento cuya materia prima ha sufrido modificacio- nes por procedimientos industriales. Es generalmente