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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G37/G35/G38/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 20 de febrero de 2005 Que, adicionalmente, LAP ha manifestado en sus primeros escritos, que dada la inflación acumulada a octubre y noviembre de 2004 en Estados Unidos de Norteamérica, la única forma para que la proyecciónrealizada por la Gerencia de Regulación, coincidiera con la inflación efectiva, era que se hubiera registrado una deflación, durante los últimos meses del año; Que, LAP ha señalado que el método de proyec- ción escogido por OSITRAN, es menos apropiado que el que ésta propuso, el cual proyectaba el reajusteutilizando los tres meses previos al período febrero 2001- diciembre 2004, en tanto toma en cuenta infor- mación que ya era disponible a septiembre de 2004; Que, el recurso de reconsideración interpuesto por LAP contra la Resolución Nº 052-2004-CD-OSITRAN, actualmente vigente, ha cumplido con todos losrequisitos de admisibilidad y procedencia; Que, mientras el método de proyección de la infla- ción de octubre, noviembre y diciembre de 2004, pro-puesto por LAP, se basa en la utilización de los tres meses previos al período febrero 2001-diciembre 2004; el formulado por OSITRAN, utiliza información anual,desde el año 1999. En tal sentido, la proyección realiza- da por OSITRAN, se basa en información histórica proveniente de un período más amplio que el escogi-do por el Concesionario; Que, la estimación propuesta por el Concesiona- rio, al trasladar a la proyección del último trimestre delaño 2004, la inflación de los tres últimos meses del año 2000; encierra el riesgo de tomar como referencia un período que se desvíe de los patrones de compor-tamiento históricos-promedio, durante estos meses del año; Que, en tanto el uso de un período histórico más amplio reduce el riesgo muestral asociado a la proyec- ción de la inflación, resulta cuestionable el método for- mulado por LAP, siendo una mejor alternativa el méto-do propuesto en el Informe Nº 062-04-GRE-OSITRAN; Que, las estadísticas de inflación mensual de Es- tados Unidos de Norteamérica de los últimos años,evidencian la presencia de deflación en los últimos tres meses del año; Que, en su escrito de fecha 21 de enero, LAP so- licitó tener en cuenta la nueva información de inflación vigente a dicha fecha, a efectos de resolver el recur- so de reconsideración; Que, la necesaria congruencia de la resolución que se apruebe, implica que la decisión de OSITRAN debe comprender todas las pretensiones y fundamentospropuestos por LAP, de forma tal que con la resolución se emita una opinión íntegra sobre el caso y sobre todos los argumentos expuestos. En tal virtud, en apli-cación del Artículo 217º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la resolu- ción del recurso estimará en todo o en parte o deses-timará las pretensiones formuladas en el mismo o de- clarará su inadmisión; es necesario incorporar en el análisis del reajuste la información real relativa al Índi-ce General de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica, con la cual se cuenta al momento de resolver el presente recurso; Que, la autoridad administrativa debe pronunciar- se no únicamente sobre lo planteado en el recurso de reconsideración, sino también sobre otros aspectosque pudieran haber surgido durante el desarrollo del procedimiento con la tramitación del expediente, ya sea que dichos aspectos provengan del escrito inicial,de modificaciones cuantitativas o cualitativas poste- riores al recurso; Que, la utilización de información actualizada del IPC de Estados Unidos de Norteamérica, por parte de OSITRAN, no sólo es factible sino que es plenamente consistente con los fundamentos de la Resolución Nº052-2004-CD-OSITRAN, que establece que el nuevo nivel máximo del cargo por almacenamiento y abastecimiento de combustible en el AIJCH deberáser reajustado a partir de la variación de dicho indica- dor, para el período febrero 2001-diciembre 2004. Ello, en atención a que OSITRAN cuenta con dicha infor-mación al momento de resolver el recurso de reconsi- deración interpuesto por la empresa Concesionaria; Que, el cálculo del reajuste del nivel máximo del cargo relativo al almacenamiento y provisión de com- bustible, aplicable en el período 2005-2007, a partir de la utilización de las cifras reales de inflación de Esta-dos Unidos de Norteamérica para el período febrero 2001-diciembre 2004, da como resultado un monto ascendente a US$ 0.0976 por galón; Que, de acuerdo a lo establecido en el Literal b del Numeral 1.2 del Anexo 5 y el Anexo 8 del contrato de concesión, lo que es materia de reajusta tri-anual es claramente el nivel máximo de un cargo de acceso.En ese sentido, queda establecido que en ningún caso se podrá cobrar a los comercializadores de combus- tible en el Aeropuerto Internacional "Jorge Chávez",un monto superior al referido cargo máximo; POR LO EXPUESTO, en aplicación de las funcio- nes previstas en el Literal a) del Artículo 5º de la LeyNº 26917, el Numeral ii, del Literal b) del Numeral 7.1, el Literal p) del Artículo 7º de la misma norma, el Artí- culo 3º, Literal c) de la Ley Nº 27332 - Ley Marco delos Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27631 y el Artículo 24º del ReglamentoGeneral de OSITRAN, aprobado por D.S. Nº 010-2001- PCM, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesión de fecha 14 de febrero de 2005; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el recur- so de reconsideración interpuesto por Lima Airport Partners S.R.L., desestimando el extremo relativoal cuestionamiento de la metodología de proyección del Índice de Precios al Consumidor de Estados Unidos de Norteamérica, utilizada por OSITRANpara el período octubre-diciembre 2004; e incorpo- rando al reajuste del nivel máximo del cargo de ac- ceso aplicable por el almacenamiento y provisiónde combustible en el Aeropuerto, las estadísticas reales de inflación de Estados Unidos de Norteamé- rica del año 2004, fijándose dicho cargo en US$0.0976 (NUEVE CON 76/100 centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica) por galón, (sin incluir los tributos de Ley aplicables al servicio),según lo propuesto mediante Informe Nº 004-05- GRE-GAL-OSITRAN, el cual forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- Establecer que el cargo máximo de acceso aplicable por el almacenamiento y provisión de combustible en el Aeropuerto Internacional "JorgeChávez", a que se refiere el artículo anterior, entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3º.- Establecer que tratándose de un car- go de acceso máximo, en ningún caso se podrá co- brar a los comercializadores de combustible en el Ae-ropuerto Internacional "Jorge Chávez", un monto su- perior a dicho nivel máximo. Artículo 4º.- Determinar que el incumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos precedentes será sancionado de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones. Artículo 5º.- Autorizar la publicación de la presen- te resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional ( www.ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO CHANG CHIANG Presidente 03901 SUNARP /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G72/G65/G74/G72/G6F/G74/G72/G61/G65/G72/G20/G43/G6F/G6E/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F /G4E/GBA/G20/G30/G30/G34/G2D/G32/G30/G30/G34/G2D/G5A/G52/G4C/G49/G4D/G41/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G65/G74/G61/G70/G61/G20/G64/G65 /G63/G61/G6C/G69/G66/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G70/G72/G6F/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73 RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 045-2005-SUNARP/SN Lima, 16 de febrero de 2005 VISTO, el Oficio Nº 024-2005-SUNARP-Z.R.NºIX- PCE suscrito por el ingeniero Luis García Coello, Presi-