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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G31/G30/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 5 de julio de 2005 ciento sesenta que su intervención se debió a un pedido verbal de la empresa Agropucalá S.A.A., sin que se hayaformulado ninguna petición similar, según refiere, por parte de la empresa Industrial Pucalá S.A.C., por lo que sos- tiene que la queja en ese extremo debería ser declaradaimprocedente; argumenta que los representantes de la empresa Agropucalá S.A.A. acreditaron su representa- ción y personería en el Juzgado con la Escritura Públicade Poder así como con la vigencia registral; agrega, que la conciliación efectuada por los apoderados judiciales de Agropucalá S.A.A. fue espontánea y libre; finalmenterefiere que su actuación se desarrolló de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la normatividad vigen- te; Tercero: Que, no obstante lo señalado por el investi- gado, de su propia declaración fluye con meridiana cla- ridad que al confesar que en efecto intervino en la dili- gencia de conciliación objeto de la queja interpuesta ensu contra, en la que por mandato expreso del Texto Úni- co Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se encontraba legalmente impedido según lo precisa el ar-tículo sesenta y siete, al señalar que los Jueces de Paz están prohibidos de conciliar, en las materias que ahí se consignan; evidenciándose en consecuencia que el Ma-gistrado en cuestión no asumió la responsabilidad admi- nistrativa y funcional que le competía, tanto más si se tiene en cuenta que el Código Procesal Civil preceptúaen su artículo quinientos cuarenta y siete última parte, que la competencia de los Jueces de Paz sólo puede darse mientras la cuantía no exceda de diez unidadesde referencia procesal; desprendiéndose de los presen- tes actuados que el asunto en el que se arrogó compe- tencia, el monto controvertido era muy superior, situa-ción que denota evidente irregularidad funcional, y frente a la que el Juez de Paz sólo se ha limitado a señalar que intervino a petición verbal de los representantes de laEmpresa Agro Pucalá, y que los dirigentes acreditaron su representación y personería en el Juzgado con la Escritura Pública de Poder; Cuarto: Que, siendo así de claros los hechos, las afirmaciones expuestas por don José Víctor Montenegro Vásquez no resisten el menor análisis lógico elemental, resultando evidente que en suactuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Pátapo, Distrito Judicial de Lambayeque, ha incurrido en infracción a los deberes y prohibiciones pre-vista en el inciso uno del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye grave atentado contra la res-petabilidad del Poder Judicial, que compromete la digni- dad del cargo, y lo desmerece en el concepto público, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de Des-titución prevista por el artículo doscientos once del cita- do cuerpo normativo; por tales fundamentos, el Conse- jo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribucionesconferidas por el inciso treinta y uno del artículo ochenta y dos concordado con los artículos ciento seis y dos- cientos dos de la referida Ley Orgánica, en sesión ordi-naria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero José Donaires Cuba, sin la interven- ción del señor Consejero Andrés Echevarría Adrianzénpor encontrarse conformando Sala, por unanimidad; RE- SUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitu- ción a don José Víctor Montenegro Vásquez, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Pátapo, Distrito Judicial de Lambayeque. Re- gístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO ANTONIO PAJARES PAREDESJOSÉ DONAIRES CUBA EDGARDO AMEZ HERRERA LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ11953/G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G41/G55/G54/GD3/G4E/G4F/G4D/G4F/G53 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G2D /G6E/G65/G73/G20/G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G2D/G62/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G6C/G61/G20/G66/G65/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G79/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E /G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 688-2005-JEF/RENIEC Lima, 14 de junio de 2005 Visto, el Oficio Nº 12383-2004-GP/SGDAC/HYC RENIEC, el Oficio Nº 970-2005-GP/RENIEC y el Infor- me Nº 607-2005-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerenciade Asesoría Jurídica, de fecha 6 de junio del 2005. CONSIDERANDO:Que, la Estación de Trabajo de Habilitaciones y Can- celaciones de la Subgerencia de Depuración Registral yArchivo Central del RENIEC, en su permanente labor depurativa, inherente al procedimiento administrativo, ha detectado que el ciudadano que dice llamarse JORGELUIS DIAZ VALLADOLID, en atención al principio de ve- racidad de las declaraciones para el procedimiento re- gistral, obtuvo inscripción en el Registro Único de Iden-tificación de las Personas Naturales, valiéndose para tal efecto de declaraciones falsas, las mismas que fueron insertadas en documento público y registrados en elSistema del Archivo Nacional de Identificación, cuya organización y mantenimiento es encargada por Ley al RENIEC; Que, la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central, luego de analizar el caso y con la opi- nión del perito dactiloscópico, concluye que la inscrip-ción a nombre de JORGE LUIS DIAZ VALLADOLID ado- lece de falsedad, hecho que motivó se excluya defini- tivamente del registro la inscripción obtenida de modoirregular mediante Resolución Nº 241-2004-GP/SGDAC- RENIEC, en estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 67º inciso 7 del Decreto Ley Nº 14207; Que, si bien se ha procedido administrativamente, los hechos antes descritos constituyen indicio razona- ble de la comisión de presunto delito contra la Fe Públi-ca, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428º del Código Penal vigente, dado el hecho que se hizo insertar datos falsos en docu-mento público; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y en atención al considerando precedente re-sulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Iden- tificación y Estado Civil, para que interponga las accio-nes que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Esta- do Civil contra el ciudadano que dice llamarse JORGELUIS DIAZ VALLADOLID; y De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público encar- gado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y re-presentación de los intereses del Estado interponga las acciones legales que correspondan contra el ciudadano que dice llamarse JORGE LUIS DIAZ VALLADOLID, porpresunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de