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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 ante la SUNAT y demás cargo que se le atribuyen, siendo un exceso en las apreciaciones del Órgano de Control y de la Comisión Especial al imponerme la sanción que su despacho ha resuelto; b) En el Manual de Organización y Funciones de la Oficina Ejecutiva de Administración del IEMP, sobre la definición de la Oficina de Economía no existe ninguna responsabilidad funcional para con otras organizaciones como es para el SUB CAFAE, por lo que al no estar establecidos como funciones generales o especificas, mal podría afirmarse que se ha incumplido funciones y por tanto haberse cometido falta para ser sujeto de sanción por algo que no está establecido en norma o documentos internos de gestión institucional; c) se cometió un exceso de funciones puesto que el suscrito ostenta el cargo de Director de Economía, no correspondiéndole de ninguna manera a la Comisión Especial, ya que según la Resolución Ministerial Nº 198- 2005/MINSA que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, corresponde a la Comisión Permanente de cada entidad conocer y resolver las faltas cometidas por los funcionarios hasta el Nivel F-3, en consecuencia la Resolución dictada es nula de puro derecho al haberse basado en el informe de un órgano que no está premunido de dicha competencia; y, d) se transgredió lo dispuesto en el artículo 157º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM al sancionarlo mediante Resolución Directoral, cuando correspondía al Jefe de Personal, quien se ha desconocido su autoridad y competencia, no existiendo la propuesta de su Jefe inmediato para la aplicación de la sanción y aprobación del superior jerárquico; Que, de la revisión del recurso interpuesto se aprecia que el impugnante adjunta a su recurso, copia del Acta de Sesión del Comité de Administración del SUB CAFAE de fecha 8 de noviembre del 2001 y 3 de siembre del 2005, Acta de Constitución y Reglamento del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo del Instituto Materno Perinatal, Resolución Directoral Nº 315- DG-IMP-01 que aprueba transitoriamente el Manual de Organización y Funciones de la Oficina Ejecutiva de Administración y parte correspondiente a la Organización y Funciones de la Oficina de Economía y Resolución Ministerial Nº 198-2005/MINSA que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud; sin embargo, del análisis de dichos documentos se concluye que no constituyen nueva prueba que enerve la sanción impuesta por Resolución Directoral Nº 246-DG-IEMP-05; en consecuencia el recurso de reconsideración deviene en improcedente; sin perjuicio de ello, es pertinente pronunciarse sobre los hechos alegados por el impugnante; Que, respecto a que no se encuentra entre sus funciones realizar trámites ante la SUNAT y demás cargo que se le atribuyen, debemos señalar que, el Reglamento del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo del IEMP en su artículo 7º establece que el Comité de Administración, es el órgano de gestión, tiene la representación y dirección del Comité; por tanto, los miembros del Comité son responsables de cumplir las disposiciones que regulan las actividades del SUB CAFAE así como con las disposiciones de carácter administrativo establecidos en la normatividad vigente; como es el caso de la inscripción en los Registros Públicos, obtención del Registro Único de Contribuyente ante la SUNAT, apertura de una Cuenta Corriente para las subvenciones de incentivos laborales ante el Banco de la Nación; en ese sentido, el impugnante como miembro del Comité de Administración omitió las disposiciones establecidas en el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 088-2001 respecto a la inscripción del acto constitutivo y del estatuto del SUB CAFAE ante los Registros Públicos; en el inciso 12) del artículo 19º Reglamento Interno del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo del IEMP respecto a la apertura de una cuenta corriente para las transferencias del Tesoro Publico, así como lo dispuesto en el inciso c) del artículo 9º del Reglamento del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo del IEMP respecto a coordinar y supervisar con el Presidente la administración de los fondos que percibe, señalados en su artículo 22º entre los que se encuentran, los ingresos generados por actividades, servicios, aportes voluntarios y otros. Por tanto este extremo debe desestimarse;Que, con relación a que no tiene ninguna responsabilidad funcional en su calidad de Director de Economía con otras organizaciones como es el SUB CAFAE, al no estar establecidas dentro de las funciones generales o especificas, al respecto debemos manifestar que, el artículo 19º del Reglamento del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo del IEMP, establece que el Vicepresidente será el Director de Economía quien representa a la entidad ejecutora y se constituye en miembro nato del SUB CAFAE de la entidad. Asimismo el Reglamento Interno del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo del IEMP, en su artículo 15º dispone que el SUB CAFAE estará integrado entre otros por el representante de la Dirección de Economía del IEMP, quien ejercerá las funciones de Vicepresidente; en ese sentido, se evidencia el desconocimiento del impugnante de las funciones y responsabilidades asignadas al Director o Representante de la Dirección de Economía establecida en los citados Reglamentos como representante nato de la entidad ante el Comité de Administración del SUB CAFAE. Por tanto este extremo debe desestimarse; Que, sobre la supuesta nulidad de la Resolución Impugnada, por haber el Comité Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios emitido informe no estando premunido de dicha competencia, debemos señalar que por Resolución Directoral Nº 081-DG-IEMP-05 del 4 de marzo del 2005, se constituyo el Comité Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para los funcionarios del Instituto Especializado Materno Perinatal, derivado del Informe Nº 003-2004-2-4060 - Informe Largo Auditoría Financiera al SUB CAFAE del IEMP Ejercicio 2003; Que, la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud aprobado por Resolución Ministerial Nº 198-2005/MINSA, establece que los Procesos Administrativos Disciplinarios que, a la entrada en vigencia del referido Reglamento, se encuentren en trámite se regirán por la normatividad anterior hasta su conclusión. Estableciendo en su Tercera Disposición Transitoria y Final que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la Resolución Ministerial que la apruebe; Que, la Resolución Ministerial Nº 198-2005/MINSA fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de marzo del 2005, fecha posterior a la que el Comité Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios constituido por Resolución Directoral Nº 081-DG-IEMP- 05 asumiera competencia para pronunciarse respecto a los cargos atribuidos al impugnante en el Informe Nº 003-2004-2-4060; en ese sentido, el Comité Especial fue el competente conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final del referido Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios. Por tanto este extremo debe desestimarse; Que, sobre el hecho que se transgredió lo dispuesto en el artículo 157º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM al sancionarlo por Resolución Directoral, cuando correspondía al Jefe de Personal, quien se ha desconocido su autoridad y competencia, al respecto debemos indicar que el impugnante no tiene claro que la sanción impuesta no se refiere a una suspensión sin goce de remuneraciones, regulada en el artículo 157º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, sino corresponde a una de cese temporal sin goce de remuneraciones impuesta como consecuencia de un Proceso Administrativo Disciplinario, en el cual el Comité Especial por Memo Nº 009-CEPAD-SUBCAFAE-IEMP-05 concluyó que los actos imputados al impugnante constituían falta administrativa disciplinaria prevista en los incisos a) y b) del artículo 21º e incisos a) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, recomendando la sanción de cese temporal sin goce de haberes por un período de quince (15) días, imponiéndose finalmente la sanción de cese temporal por tres (03) días sin goce de remuneraciones conforme a la prerrogativa del titular de la entidad establecida en el artículo 170º del citado Decreto Supremo. Por tanto este extremo debe desestimarse; Estando a lo opinado por la Oficina de Asesoría Jurídica y en armonía con las facultades en el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Especializado Materno Perinatal aprobado por Resolución