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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G32/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 un nuevo hecho fundamental antes desconocido cuando anularon su ejecutoria de veintisiete de octubre del dos mil tres, en la cual no valoraron si era aplicable o no la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, no obstante haber sido invocada expresamente en el recurso de apelación; por el contrario, éste fue un hecho conocido por los procesados que resolvieron un recurso de apelación en el que se mencionaba expresamente la sentencia constitucional; además, la cosa juzgada, como muchas otras instituciones jurídicas, tienen por contenido elementos políticos, que por haberse convertido en jurídicos, por razones prácticas, son de obligatorio cumplimiento y están respaldados por la fuerza coercitiva del Estado; Que, el magistrado procesado Manuel León Quintanilla Chacón, en su escrito de fecha veintidós de setiembre del año en curso, expresa que conoció del proceso seguido por la SUNAT contra Becom S.A., respecto al pedido de nulidad de Becom S.A., por no haberse merituado una sentencia del Tribunal Constitucional que tenía efecto vinculante; agrega que su intervención se limitó a anular una resolución que tenía un vicio insalvable, por lo que no se pronunció sobre el fondo del proceso y que sólo se limitó a garantizar el derecho fundamental a la defensa que tiene todo justiciable; asimismo, refiere que en ningún momento ha dictado resolución contradictoria ni ha anulado su propia resolución; Que, el doctor Manuel León Quintanilla Chacón reconoce haber anulado la sentencia de quince de octubre del dos mil tres, por lo que su responsabilidad no difiere de la de los otros vocales que conjuntamente con él emitieron la resolución de nulidad del catorce de abril del dos mil cuatro; Que, el juez está prohibido de modificar las resoluciones después de notificadas; solamente está facultado por el artículo 407º del Código Procesal Civil, para corregir los errores materiales, numéricos y ortográficos, asimismo, las partes pueden solicitar al juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos, o sea, se permite corregir errores estructurales o integrar resoluciones notificadas, pero no anularlas; Que, el artículo 406º del Código Adjetivo es concluyente al prescribir: “El juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable”; Que, la defensa del magistrado procesado Orlando Miraval Flores, abogado José Alberto Alarco, sostiene en su informe oral final que la única sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada es la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete; al respecto, hay que advertir que en este proceso no se discute la naturaleza de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la cual sin duda tiene la calidad de cosa juzgada; tampoco está en cuestión la conducta funcional de los magistrados del Tribunal Constitucional, sino la de los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que primero dictaron la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil tres, sin valorar si era o no de aplicación al caso en cuestión la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, no obstante que fue expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelación de Becom S.A. y, posteriormente, mediante la resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, anularon su propia sentencia (de quince de octubre de dos mil tres), después de haber sido notificada y devuelto el expediente a la Sala de origen, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, es decir, cuando contra ella no procedía articulación de nulidad alguna; Que, de lo actuado en el proceso, fluye que la ejecutoria suprema de fecha quince de octubre de dos mil tres fue notificada a las partes el catorce de enero de dos mil cuatro, fecha en que adquirió la calidad de cosa juzgada debido a que la ley procesal no concede contra ella recursos impugnatorios, salvo el de aclaración, conel que el magistrado no puede modificar el sentido de la decisión; Que, esta sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada es inmutable, como lo dispone el párrafo final del artículo 123º del Código Procesal Civil, pudiendo los magistrados solamente corregir en ella cualquier error material, numérico u ortográfico o completarla respecto de puntos controvertidos pero no resueltos, en aplicación del Art. 407º del mismo cuerpo de leyes; Que, en materia de nulidad de resoluciones judiciales rige el principio de legalidad; en efecto, el ordenamiento jurídico peruano no concede el recurso de nulidad contra una sentencia de segunda instancia dictada por una sala especializada de la Corte Suprema y notificada a las partes; asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 11º, tercer párrafo, establece que “lo resuelto en Segunda Instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley”; asimismo, el artículo 35º inciso 2 del mismo cuerpo de leyes establece que la Sala de Derecho Constitucional y Social conoce del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Civiles Supremas y Superiores, en las acciones contencioso-administrativas que ellas conocen en primera instancia; Que, lo dispuesto en el artículo 176º del Código Procesal Civil, en el sentido de que las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte, hay que concordarlo con lo establecido en los artículos 406º y 407º del mismo Código Adjetivo, que no permiten al juez alterar las resoluciones después de notificadas, sino solamente aclararlas sin modificar el contenido sustancial de la decisión, y el artículo 175º del mismo cuerpo de leyes que prescribe que el pedido de nulidad es inadmisible cuando se sustente en causal no prevista en dicho Código; además, el Art. 356º del aludido código adjetivo prescribe que los remedios impugnatorios sólo se interponen en los casos y dentro de los plazos expresamente previstos en la ley; Que, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 280-93-AA/TC, ha establecido con fecha once de julio de dos mil dos, que resulta absolutamente irregular que la misma Sala Civil de la Corte Suprema se haya permitido anular su propia resolución y la vista correspondiente, distorsionando por completo los alcances de la definitividad ínsitos de la cosa juzgada en cuanto principio esencial del debido proceso; Que, las sentencias que constituyen cosa juzgada son inmodificables en el mismo proceso, pero, excepcionalmente, el ordenamiento jurídico permite su modificación en otro proceso cuando han sido dictadas con fraude o en un proceso irregular que vulnere derechos reconocidos por la Constitución Política; en consecuencia, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como es la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres, notificada el catorce de enero de dos mil cuatro, solamente puede anularse o modificarse en otro proceso, si se comprueba la existencia de fraude, como lo dispone el artículo 178º del Código Procesal Civil, cuyo fin es dejar sin efecto resoluciones que adolecen de vicios graves, o, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la nulidad puede obtenerse en un proceso constitucional de amparo cuando la resolución judicial es considerada arbitraria por haber sido emitida durante el desarrollo de procedimientos irregulares y que, por lo mismo, afectan el debido proceso; Que, como se aprecia, advertido el fraude en la expedición de una sentencia dictada en segunda instancia por una Sala Especializada de la Corte Suprema o que la misma ha sido dictada contraviniendo el debido proceso, no es posible, sin quebrantar el ordenamiento jurídico, que la propia Sala Especializada de la Corte Suprema, anule o modifique el sentido de sus sentencias; Que, admitir que se pueda cambiar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, al margen de las disposiciones del Código Adjetivo, significa terminar con la seguridad jurídica en los procesos judiciales, lo que a su vez conduce al caos social; Que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada tienen efectos inmutables, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley