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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (18/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 31

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G32/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 Que, sostiene que los artículos 171º, 174º y 176º del Código Procesal Civil, que regulan la nulidad, precisanque el que tenga interés lo hará en la primera oportunidadque tuviere para hacerlo y que eso sucedió con BECOMS.A., y que ante ello tuvieron que resolver con justicia lamateria controvertida; Que, aduce también que no se vulneró la cosa juzgada, y que la única sentencia con autoridad de cosajuzgada es la expedida por el Tribunal Constitucional, envirtud de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la LeyNº 23506, concordante con los artículos 6º y 82º delCódigo Procesal Constitucional; afirma que, consecuentemente, la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, estaba viciada de nulidad insalvable ynació muerta por lo que no tiene significación jurídica; Que, expresa que contra la resolución de quince de octubre de dos mil tres, no procede la acción de amparoni cosa juzgada fraudulenta, como lo señala la resolución de destitución, porque el hecho controvertido fue definido en instancia definitiva por el Tribunal Constitucional através de un proceso de amparo, porque nuestroordenamiento legal no permite acción de amparo contraacción de amparo y la cosa juzgada fraudulenta tampocoes procedente porque de autos no fluyen los presupuestos jurídicos que precisa el artículo 178º del Código Procesal Civil para dichos casos, precisandoque se hubiera llegado al mismo resultado, esto es, darestricto cumplimiento a lo resuelto por el TribunalConstitucional, en virtud a lo dispuesto en el artículo 52ºde su Ley Orgánica; Que, además, manifiesta que la nulidad del acto procesal interpuesto por Becom S.A., no se trata de unrecurso de nulidad como se señala erróneamente en laresolución de destitución, sino que lo correcto es que elacto procesal interpuesto contra la resolución de quincede octubre de dos mil tres, es la nulidad de resolución y que el Consejo Nacional de la Magistratura también lo solicitó en el proceso contencioso - administrativoseguido en su contra por el doctor Luis Nieva Rojas; Que, también deduce la caducidad para interponer la correspondiente denuncia, ya que los denunciantes leimputan un acto o una inconducta funcional al expedir las resoluciones de fecha quince de octubre de dos mil tres y catorce de abril de dos mil cuatro, pero es el caso,que desde esa fecha hasta la formulación de lasdenuncias correspondientes ha transcurrido en excesoel plazo de seis meses que señala la ley para que operela caducidad; y demás argumentos del recurso de reconsideración de autos; Que, indica que con la resolución de destitución en su contra el Consejo Nacional de la Magistratura haincurrido en las siguientes infracciones constitucionales:a) Ha contravenido la unidad del proceso, al sancionarsólo a los cinco magistrados y no al doctor Fernando Zubiate Reina; b) Ha contravenido el debido proceso al no establecer el grado de responsabilidad de cada unode los magistrados, como es su caso, que no intervinoen la resolución de veintisiete de octubre de dos milcuatro; c) Haber contravenido la libertad de trabajo; d) Elno haber declarado la caducidad de oficio, no obstante que ya operó; e) El no haber respetado la autoridad de la cosa juzgada de la resolución del Tribunal Constitucional,contraviniendo el artículo 52º de su Ley Orgánica; f) Elhaber creado incertidumbre jurídica al considerar cosajuzgada a la resolución de quince de octubre de dos miltres, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social, no obstante tener conocimiento que colisiona con la sentencia del Tribunal Constitucional; g) El haberconsignado en la resolución impugnada hechos falsos,tales como el sostener que la sentencia del TribunalConstitucional versa sobre hechos distintos a lo resueltopor la Sala, situación que es responsabilidad del ponente o de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, el doctor Víctor Segundo Roca Vargas , refiere que la resolución impugnada es nula, ilegal,inconstitucional e injusta y agravia sus derechosfundamentales, por lo que pide su nulidad o que, modificándola, se disponga que los hechos materia de la misma no constituyen falta alguna o que no ameritansanción de destitución en su contra, siguiendo lajurisprudencia administrativa del Consejo en casossemejantes, ya que adolece de nulidades insalvables; Que, deduce la caducidad, ya que desde el veintiséis de enero de dos mil cuatro, los actuados estaban a lavista, porque ya se había planteado la nulidad y ya eraconocida la supuesta irregularidad, sin embargo, ladenuncia en su contra fue presentada el diecinueve de septiembre de dos mil cuatro, esto es, ocho meses después de ocurrido el supuesto hecho irregular, por loque opera el plazo de caducidad normado en el artículo39º inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinariosrespectivo; Que, sostiene que se ha tomado como base para sancionarlo, la resolución del veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que tiene fecha posterior a la denunciaformulada del veintinueve de septiembre de dos milcuatro, cargo del que no se le corrió traslado para sudescargo, privándole de este modo su derecho dedefensa y violando el debido proceso, razón por la que no han sido procesados los magistrados Otto Egúsquiza Roca y Roberto Acevedo Mena, motivos por los quesolicita que la resolución sea declarada nula; Que, señala que sólo intervino en la resolución de catorce de abril de dos mil cuatro y en la resolución delveintisiete de octubre de dos mil cuatro, y que su actuación fue legal, por cuanto la nulidad de los actos procesales está prevista a partir del artículo 171º y 176ºdel Código Procesal Civil y que la resolución de quincede octubre de dos mil tres, en la que no intervino, al nohaber cumplido con las exigencias debió ser declaradanula, porque fundadamente así lo pidió el justiciable BECOM S.A., y que la resolución del veintisiete de octubre de dos mil cuatro, no hizo mas que restablecer la justicia; Que, indica también, que se confunde el recurso de nulidad que regulaba el derogado Código deProcedimientos Civiles con la nulidad de actos procesalesque regula el Código Procesal Civil vigente, que permite al juez ser creativo y no un simple “codiguero” o “articulero”, ajeno al contexto de la norma, debiendoentender que la finalidad concreta del proceso es resolverun conflicto de intereses o eliminar una incertidumbrecon relevancia jurídica para lograr la paz social enjusticia, pudiendo en casos extremos aplicar los principios de flexibilidad y elasticidad como lo prevén los artículos III y IX del Código Procesal Civil; Que, refiere que discrepa con el criterio jurídico de los Consejeros, y sostiene que tal hecho no da lugar asanción, conforme lo consagra el artículo 212º de la LeyOrgánica del Poder Judicial; además expresa que se ignoró el precedente administrativo del caso de Derivados de Maíz con Arancia Corn CPC, S.A., y sostiene que elPresidente del Consejo deberá explicar cómo puedepedir la nulidad de una sentencia en el caso delexpediente número dos mil cuatro-cero cero veinticinco,en los seguidos por Luis Wilfredo Nieva Rojas con el Consejo Nacional de la Magistratura sobre Nulidad de Resolución Administrativa, ante el juez especializado deLeoncio Prado - Tingo María; que, indica que deberáobservarse también lo resuelto por el TribunalConstitucional en el expediente número mil seiscientostres-dos mil cuatro-AA/TC, resolución de fecha el dieciocho de febrero de dos mil cinco, que aún no ha sido publicada, y demás argumentos impugnatorios quecontiene el citado recurso; Que, el doctor Manuel Quintanilla Chacón , solicita se deje sin efecto la sanción de destitución impuesta,indicando que es de justicia y al amparo de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, inamovilidad en el cargo ypermanencia en el servicio, derecho al trabajo y a laprotección contra el despido arbitrario, entre otros,reconocidos en la Constitución Política del Estado de1993, los cuales han sido afectados debido a la sanción y a su ascendente e impecable carrera judicial, por lo que solicita reconsiderar y dejar sin efecto la citadaresolución; Que, expresa que su trayectoria profesional en su calidad de magistrado ha sido con total y absolutaindependencia, idoneidad y probidad, propias de la función jurisdiccional, lo cual acredita con la certificación emitida por OCMA, ya que nunca fue objeto de sanción alguna,hecho que no ha sido merituado por el Consejo, conformea la norma contenida en el artículo 10 del Reglamento del