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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G32/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 de Leyes, cuando en su artículo 139º, inciso 2, dispone que es principio de la función jurisdiccional el que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; y, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: ”No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; Que, en consecuencia, la sentencia de quince de octubre de dos mil tres había adquirido la categoría de cosa juzgada, por lo que no procedía nulidad alguna contra ella; Que, la resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, materia de cuestionamiento, se emite luego de haber transcurrido tres meses de que fuera notificada la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres, contra la cual la ley no confiere el recurso de nulidad ni ningún otro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178º y 407º del Código Procesal Civil; Que, la seguridad jurídica es un principio consustancial al estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución; se trata de un valor supralegal contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes e instituciones públicas y, en general, de toda la colectividad, dentro de los cauces del Derecho y la legalidad; Que, el Tribunal Constitucional Español, al señalar que la seguridad consiste en la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en predecir cuál ha de ser la actuación del Poder en la aplicación del Derecho, no hace más que referir a la exigencia de predictibilidad de las consecuencias jurídicas derivadas de las acciones jurisdiccionales; Que, en el presente proceso, es evidente que los denunciados han vulnerado la seguridad jurídica de los justiciables, al haber transgredido el grado de certeza y estabilidad de su propia ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres, máxime cuando contra ésta no procedía ningún recurso de nulidad como el admitido, existiendo otros mecanismos externos al proceso para corregir los excesos de la magistratura, como son la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o la acción de amparo; Que, en un Estado de Derecho democrático, no existe órgano, funcionario o autoridad que pueda hacer lo que quiere, cuando quiere, donde quiere y como quiere, sino que su accionar debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley; los jueces deben dictar sus sentencias respetando los límites sustanciales contenidos en el derecho material y los límites formales contenidos en el derecho adjetivo; no pueden crear causales de nulidad que no están previstas en la ley, violando el debido proceso, incumpliendo su función esencial de resolver los conflictos sociales de una vez y para siempre, a fin de que se restablezca la paz social, y precisamente con esta finalidad se ha creado la institución jurídica de la cosa juzgada; Que, el principio de legalidad para la procedencia de la nulidad de los actos procesales y de las resoluciones emitidas, se encuentra establecido en el artículo 171º del Código Procesal Civil, que señala que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la Ley, de lo que se infiere como consecuencia lógica que ello debe ser concordante con la sistemática de cada proceso contencioso, regulado en el mismo Código Adjetivo así como en las normas que establecen las oportunidades en que pueden declararse nulos los actos de los magistrados en su actividad jurisdiccional; Que, el artículo 176º del Código Procesal Civil dispone: “El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento deabsolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”; Que, los jueces están investidos del poder de derivar racionalmente desde todo el derecho vigente la solución justa para el caso jurídico puesto bajo su competencia; la potestad nulificadora del juez contemplada en el artículo 176 antes transcrito termina cuando la sentencia, como la cuestionada de quince de octubre del dos mil tres, ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, lo que sucede cuando ha sido resuelta en segunda instancia, como lo establece el artículo 11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que los jueces están impedidos de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, por así establecerlo la Ley de Leyes en su artículo 139º, inciso 2, los artículos 4º y 11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el último párrafo del artículo 123º del Código Procesal Civil; Que, el abogado defensor del vocal procesado Loza Zea, en su informe oral final, sostiene que la cuestionada sentencia de quince de octubre del dos mil tres es inexistente, por tanto no es cosa juzgada, por no haberse fundamentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete; Que, la inmutabilidad de la cosa juzgada no tiene el mismo tratamiento en la doctrina comparada; en nuestro país es relativa puesto que, dada la posibilidad del error judicial, propio de la condición humana, la cosa juzgada puede ser anulada vía la acción de amparo y la de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, siempre que en la situación de hecho concreto se cumplan los requisitos establecidos por la ley procesal o constitucional, respectivamente; en la doctrina comparada, en cambio, encontramos, por ejemplo, que los magistrados de la Corte Constitucional de Colombia, señores, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz sustentando el salvamento de voto al Auto Nº 024/95 expresan: “Una sentencia no motivada, carece de una de las partes indispensables de una sentencia. La sentencia decide, pero para ser completa tiene que manifestar por qué decide. Una sentencia carente de parte motivada es contraria al debido proceso. La sentencia a la cual le falta la motivación, sólo tiene de tal la forma. Pero no puede afirmarse que no exista, porque tal afirmación pugnaría con el hecho ostensible de su existencia, que no se puede desconocer. Cuál es, entonces, el camino a seguir para subsanar el error? Sencillamente, declarar la nulidad de la sentencia, por la ausencia de motivación”; criterio, este, que no es posible aplicar a nuestra realidad jurídica, porque lo impide el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución y el párrafo final del artículo 123º del Código Procesal Civil; Que, la sentencia en cuestión de quince de octubre de dos mil tres tiene fundamentos de hecho y de derecho, sólo que la motivación es incompleta por no haber valorado si era o no de aplicación al caso la aludida sentencia del Tribunal Constitucional; los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social decidieron sobre el litigio puesto bajo su competencia mediante recurso de apelación de la sentencia dictada en primera instancia por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema; asimismo, la sentencia de quince de octubre de dos mil tres fue notificada a las partes, luego devuelta a la Sala de origen, la que dictó resolución disponiendo “cúmplase lo ejecutoriado”; y, ante esto, Becom S.A. presentó escrito solicitando se dejara sin efecto esta resolución, a lo que la Sala Civil Permanente declaró que las resoluciones expedidas en segunda instancia por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en procesos contencioso administrativos, causan estado, y sobre ellos no procede recurso de apelación o casación; por estas razones, y no existiendo en nuestro ordenamiento procesal civil el recurso impugnatorio de nulidad, no es posible compartir la tesis de la defensa del vocal procesado Loza Zea; Que, los magistrados procesados, doctores Walde Jáuregui, Loza Zea, Roca Vargas, Miraval Flores y Quintanilla Chacón, admiten haber incurrido en “error