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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (18/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 29

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G32/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 lamentable” en la emisión de la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres, al no haberla motivado, debido a la omisión de pronunciarse sobre la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada una acción de amparo interpuesta, entre otras empresas, por Becom S.A. y en consecuencia, inaplicable para ella el Decreto Ley Nº 25980, ordenando que la entidad correspondiente del Supremo Gobierno se abstuviera de iniciar o continuar cualquier acción legal o administrativa destinada a satisfacer el importe del incremento del impuesto de Promoción Municipal; Que, este reconocimiento confirma el hecho de un inadecuado estudio del proceso y la falta de la debida fundamentación de la sentencia, que no puede corregirse vulnerando la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de los justiciables, salvo lo dispuesto en los artículos 178º y 407º del Código Procesal Civil o, en su caso, recurriendo a la acción de amparo por violación de un derecho fundamental reconocido en la Constitución, siempre que en el hecho concreto concurran los elementos del supuesto normativo de la ley que regula el caso concreto; Que, todos los magistrados procesados convienen en referir que encontraron el error y que tuvieron que corregirlo, precisando que fue el Vocal Ponente, doctor Zubiate Reina, quien incurrió en el error, y por lo tanto debe responder por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia, conforme lo señala el artículo 138º parte in fine del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no es del todo cierto, por cuanto el mismo artículo en el primer párrafo, precisa que las resoluciones se votan y dictan previa ponencia del Vocal designado, sin perjuicio del estudio que realicen los demás miembros de la Sala; Que, el abogado del procesado José Vicente Loza Zea, doctor Juan Monroy Gálvez, señala en su informe final que en el proceso entre la SUNAT y Becom S.A. hay un punto controvertido que no ha sido resuelto en la sentencia de quince de octubre de dos mil tres; y hace esta afirmación en referencia a que esta sentencia no se fundamenta en la tantas veces mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que al advertir los vocales procesados la existencia de un vicio estructural estaban facultados para anularla; Que, no es posible compartir la argumentación de la defensa del procesado Loza Zea, por ser incuestionable que la existencia de puntos controvertidos, pero no resueltos, no confiere a la parte afectada el recurso de nulidad, sino solicitar que el juez complete la resolución respectiva tal como lo manda el artículo 407º del Código Procesal Civil; de otro lado, es obvio que la citada sentencia del Tribunal Constitucional no ha sido punto controvertido en el litigio entre SUNAT y Becom S.A., pero independientemente de que haya o no sido punto controvertido, si se tuviera que admitir esta argumentación de la defensa, entonces el Poder Judicial tendría que anular todas las sentencias dictadas sobre la base de vicios de error en que han incurrido los magistrados, puesto que el artículo 2º inciso 2) de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, lo que implica tratar igual a los iguales, por lo que no se podría anular sentencias viciadas por error de los magistrados en unos casos y no en otros; además, si los jueces estuvieran facultados para anular sentencias definitivas, la inseguridad jurídica alcanzaría tal magnitud que haría del Perú un país inviable, y no hay peor injusticia para la sociedad que la inseguridad jurídica que se ocasiona, entre otros mecanismos, con la violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada; Que, los magistrados supremos procesados sabían, o sea actuaron con conciencia y voluntad, que estaban anulando una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin estar facultados por la ley, lo que dio lugar a la expedición de dos sentencias contradictorias por la misma Sala, la primera, dictada “de conformidad con el dictamen fiscal”, el quince de octubre de dos mil tres, por la que se declaró FUNDADA la demanda; y la segunda, pronunciada “con lo expuesto en el dictamen del fiscal”, el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, por la que se declaró INFUNDADA la misma demanda; Que, el principio general del proceso disciplinario, consagrado en el artículo 240º de la Ley Nº 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, reza que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación a las faltas, mayor es su deber conocerlas y apreciarlas debidamente; Que, los procesados son magistrados supremos, integran la Corte Suprema de Justicia de la República, que es el órgano jurisdiccional de más alta jerarquía, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, por lo que están obligados a conocer y apreciar debidamente el ordenamiento jurídico, pues, conforme al artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, les corresponde fijar los principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales; Que, el doctor Fernando Zubiate Reina no ha sido comprendido dentro de la denuncia presentada por los accionantes, sin embargo, de acuerdo a la declaración brindada ante este Consejo como testigo, obrante a fojas mil cuarentiséis a mil cuarentiocho, ésta se contradice con las de los procesados, cuando refiere que hizo de conocimiento de los miembros de la Sala la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional del año mil novecientos noventisiete, manifestando que sin embargo, no existe dicha alusión en su ponencia escrita y que además esta sentencia no fue argüida como medio de defensa; por tanto, habiendo sido el Vocal Ponente de la causa y existiendo incongruencia entre sus declaraciones como testigo y las declaraciones de los procesados, se debe abrir investigación preliminar contra el doctor Fernando Zubiate Reina, de conformidad con lo establecido en el artículo 29º del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado mediante resolución número 030-2003-CNM, publicada el dos de febrero de dos mil tres; Que, del análisis realizado se establece que los magistrados procesados, doctores Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, José Vicente Loza Zea y Orlando Miraval Flores, en su actuación como vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, emitieron la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil tres, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos sesentiséis guión tres guión noventa y nueve, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, sin haber valorado si era o no aplicable al caso la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, no obstante haber sido expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelación de Becom S.A.; Que, estos magistrados han violado el principio de la debida motivación de las sentencias, consagrado en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, asimismo, han vulnerado lo que constituye un hecho grave que compromete a la dignidad del cargo; Que, los magistrados procesados, doctores, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, José Vicente Loza Zea, Orlando Miraval Flores, Víctor Segundo Roca Vargas y Manuel León Quintanilla Chacón, mediante resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, al anular la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, pasada en autoridad de cosa juzgada, han atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que los desmerece del concepto público, al haber vulnerado los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como son la “cosa juzgada” y la “seguridad jurídica”, incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, por lo que son pasibles de la sanción de destitución, de acuerdo a lo normado en el artículo 31º numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 29 de setiembre de 2005;