TEXTO PAGINA: 26
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G34/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de noviembre de 2005 para amparar la nulidad deducida por la firma demandada; asimismo, sostiene que según el artículo 138 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ponente de una causa es el responsable de dichas omisiones; Que, el doctor Orlando Miraval Flores , en su declaración de fojas mil veintiuno de autos, expresa que la sentencia del Tribunal Constitucional constituía un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento; asimismo, que la cosa juzgada no se encuentra definida en nuestro código adjetivo pero que en doctrina se entiende por cosa juzgada a la cuestión o asunto litigioso que ha constituido objeto de juicio lógico y que no la constituyen las decisiones judiciales que se hayan producido mediante error u otros vicios, ya que no pueden generar resoluciones válidas porque van contra la ley, la moral y la veracidad y que en virtud a ello es que la Sala declaró la nulidad de dicha sentencia, en estricta aplicación de tercer párrafo del artículo 176º del Código Procesal Civil, dado que no tenía otra forma de subsanar el vicio en que incurrieron, esto es, respetar la resolución del Tribunal Constitucional, por lo que también resulta de aplicación el artículo 172º, cuarto párrafo del Código Procesal Civil, concordado con el numeral 7 del artículo 210º del Código Civil, que dispone que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara nulo y que la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulta manifiesta en estricta aplicación del artículo 220º del Código Civil; además, precisa, que se enteró del error a través del recurso de nulidad interpuesto por Becom S.A.; Que, el doctor Víctor Segundo Roca Vargas, en su declaración ante el Consejo, indica que intervino en la Sala que anuló la sentencia del quince de octubre de dos mil tres y que lo hizo porque se había inobservado una sentencia del Tribunal Constitucional que tiene carácter vinculante, y que como consecuencia de ello, dictaron una resolución en estricto orden de justicia, porque la resolución anulada no era la adecuada, señalando que el artículo 176º, última parte del Código Procesal Civil, autoriza a los jueces a declarar la nulidad de sus propias resoluciones, es decir, si la cosa juzgada no tiene los elementos para crear convicción, los jueces para respetar el orden legal pueden anular sus propias resoluciones; Que, el doctor Manuel Quintanilla Chacón , en su declaración que obra a fojas mil veintiséis, refiere que integró la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, del primero de abril al siete de septiembre de dos mil cuatro, y que en esas circunstancias lo llamaron, el catorce de abril de dos mil cuatro, a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente para ver el caso materia de investigación y que consideró necesario declarar la nulidad porque no se había considerado una sentencia del Tribunal Constitucional que era vinculante, y había que corregir el error en que había incurrido la resolución de quince de abril de dos mil tres; Que, el doctor José Vicente Loza Zea , en su declaración de fojas mil cuarenta y nueve, manifiesta haber intervenido en las resoluciones emitidas por la Sala en cuestión y que el proceso por sorteo recayó en el Vocal Supremo Fernando Zubiate Reina, quien conforme lo establece el artículo 138º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, responde por los datos y citas consignadas u omitidas en sus ponencias, y que al recibir el informe del ponente, dados los argumentos presentados, se emitió la resolución en la forma indicada; asimismo, expresa que anularon la resolución de fecha quince de octubre de dos mil tres en mérito a la petición de nulidad de Becom S.A., señalando que no se había tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional; Que, el doctor Fernando Zubiate Reina, en su declaración de fojas mil cuarentiséis a mil cuarentiocho, refiere que fue el ponente de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil tres; además, indica que conoce el artículo 138º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y es consciente que como Vocal Ponente responde por los datos y citas consignadas en su ponencia; afirma que sí tenía conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientos noventisiete, la cual hizo de conocimiento de los miembros de Sala en forma verbal, pero que en su ponencia escrita no hay ninguna alusióna dicha sentencia, debido a que no fue mencionada como medio procesal de defensa a través de la excepción correspondiente, sino que constituyó un argumento de defensa y la contestación de la demanda, fue extemporánea, por lo tanto no constituyó materia del debate jurídico en primera instancia, tan es así, sostiene, que no la tuvieron en cuenta ni el señor Fiscal Supremo en lo Civil ni la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, y luego, en el recurso de apelación, se hizo referencia a la misma dentro de los fundamentos genéricos, acotando que dicha sentencia de amparo era del año mil novecientos noventisiete, por lo que se estimó que no tenía vigencia para hechos anteriores, como viene a ser el año mil novecientos noventicuatro, en que se determinaron los montos que debía abonar Becom S.A. a favor de la SUNAT; finalmente, concluye señalando que fue un caso muy discutido por su naturaleza y que en todo ha mediado buena fe; Que, una de las cuestiones materia de la denuncia, es que los magistrados denunciados, vulneraron la majestad de la cosa juzgada, la cual, según Liebman, no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley le agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad; asimismo, para Couture, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla; Que, la doctrina antes referida está contenida en el artículo 123º del Código Procesal Civil, que prescribe que una resolución adquiere la autoridad de la cosa juzgada cuando no procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, y que la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178º y 407º; este es, precisamente, el caso de las sentencias que dictan las Salas Especializadas de la Corte Suprema de la República que resuelven en última instancia judicial; igual prescripción contienen los artículos 11º y 35º, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, la defensa del magistrado procesado Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, doctor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, en su informe oral final justifica la nulidad de la sentencia del quince de octubre de dos mil tres, mediante la resolución de catorce de abril del dos mil cuatro, sosteniendo que la nulidad es un medio impugnatorio, criterio que no se puede compartir, por cuanto los medios impugnatorios, regidos por el principio de legalidad, están establecidos en la ley procesal, por lo que deben interponerse en los casos expresamente previstos en la ley, dentro de los plazos y con las formalidades que ella establece, expresando el agravio y el vicio o error existente en la resolución impugnada; Que, el ordenamiento procesal civil peruano no concede recurso de nulidad contra una sentencia de segunda instancia expedida por una Sala Especializada de la Corte Suprema de la República; si lo concediera señalaría también el plazo y forma para interponerlo, hecho que no se encuentra contemplado en el Código Adjetivo; Que, el doctor Juan Guillermo Lohman, citando a Couture, señala: “La necesidad de firmeza propia de la cosa juzgada debe ceder, en determinadas circunstancias, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es de razón natural, antes bien, la razón natural parece aconsejar lo contrario que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza y que siempre, en presencia de un nuevo hecho fundamental antes desconocido (como en este caso fue la sentencia constitucional) pudiese recorrerse de nuevo el camino andado (...). La cosa juzgada es en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural, sino de exigencia práctica”; Que, efectivamente, la verdad debe prevalecer sobre la certeza, por eso es que en nuestro ordenamiento jurídico la cosa juzgada no es absoluta sino relativa, puesto que mediante la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o la acción de amparo se puede lograr la nulidad de una sentencia definitiva, pero lo que no pueden hacer los jueces es anular su propia sentencia contraviniendo la Constitución y la ley; el juez que anula su sentencia no cumple sino viola la Constitución y eso es antijurídico; Que, es necesario tener presente, que los magistrados procesados no estaban en presencia de