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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (21/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 76

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G36/G38/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 21 de noviembre de 2005 entenderse el mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento,como el Certificado de Operatividad; Que, el artículo 226º literal a) del Reglamento, señala que, “La autoridad competente suspenderá la habilitacióndel vehículo de modo inmediato, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cuando tome conocimiento que: ... a) Haya sufrido fractura o debilitamiento en suchasis o estructura que ponga en riesgo la seguridad delos pasajeros o no haya pasado la última revisióntécnica”; Que, el artículo 227º del Reglamento antes citado señala en su primer párrafo: “Cuando la suspensión de la habilitación vehicular afecte al diez (10%) o más de laflota vehicular habilitada del transportista, la autoridadcompetente otorgará un plazo de diez (10) días útilespara levantar las causas que la motivaron, en casocontrario, procederá a suspender de manera precautoria y, mediante resolución motivada, la prestación del servicio por treinta (30) días calendario, plazo dentro del cual eltransportista deberá subsanar las causas que motivaronla suspensión precautoria”; Que, habiendo la Dirección de Registro y Autorizaciones constatado que los vehículos citados en el primer considerando de la presente resolución, conforman menos del 50% de las flotas vehiculares delas empresas también señaladas en dicho considerandoy que los mismos no cuentan con el Certificado deOperatividad vigente debidamente registrado ante laadministración, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 122º literal d); corresponde en virtud de los artículos 226º literal a) y 227º del Reglamento, suspenderla habilitación vehicular de las unidades antesmencionadas y otorgar a la empresa propietaria de lamisma, un plazo de diez (10) días útiles para levantar lacausa que origina esta medida; Que, el artículo 149º de la Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley Nº 27444-, establece: “Laautoridad responsable de la instrucción, por propiainiciativa o a instancia de los administrados, disponemediante resolución irrecurrible la acumulación de losprocedimientos en trámite que guarden conexión.” Consecuente, se ha procedido a acumular los procedimientos; Que, en consecuencia es necesario dictar la medida administrativa correspondiente; Estando a lo opinado por la Dirección de Fiscalización y Control de Servicios en Informe N° 2445-2005-MTC/ 15.04.02 y con el visado de Asesoría Legal de la Dirección General de Circulación Terrestre; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Suspender la habilitación vehicular del servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional a las unidades señaladas en el primerconsiderando del presente documento, otorgándole alas empresas propietarias de dichas unidades, un plazode diez (10) días útiles computado a partir de suaplicación, para que levanten el motivo de la suspensión. Artículo Segundo .- La suspensión de las habilitaciones vehiculares dispuestas en el artículoanterior, podrán ser levantadas antes del vencimientode los diez (10) días señalados, en caso que lasempresas involucradas subsanen las causas quemotivaron dichas suspensiones; en caso contrario y vencido el plazo señalado se procederá a suspender de manera precautoria la prestación del servicio por treinta(30) días calendario. Artículo Tercero .- Poner en conocimiento de la Policía Nacional del Perú y a las Direcciones Regionales deTransportes y Comunicaciones correspondientes el contenido de la presente Resolución Directoral, a fin de que procedan a internar las unidades vehiculares de lasempresas indicadas en el primer considerando de lapresente Resolución, si éstas prestaran el servicio detransporte terrestre de pasajeros a nivel nacional duranteel tiempo de suspensión. Artículo Cuarto.- Encargar la ejecución de la presente Resolución Directoral a las Direcciones deFiscalización y Control de Servicios y de Registros y Autorizaciones, ambas dependencias de la DirecciónGeneral de Circulación Terrestre. Regístrese y comuníquese. PATRICK P. ALLEMANT F. Director GeneralDirección General de Circulación Terrestre 19709 /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G41/G55/G54/GD3/G4E/G4F/G4D/G4F/G53 JNE /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G61/G72/G63/G68/G69/G76/G61/G72/G20/G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G61/G6D/G65/G6E/G74/G65 /G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G6C/G20/G41/G63/G75/G65/G72/G64/G6F/G20/G64/G65/G6C /G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G4D/G69/G72/G67/G61/G73/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G69/G73/G70/G75/G73/G6F /G71/G75/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G63/G6F/G6E/G74/G69/G6E/GFA/G65/G20/G65/G6E/G20/G65/G6A/G65/G72/G63/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65/G6C/G63/G61/G72/G67/G6F RESOLUCIÓN Nº 352-2005-JNE Expediente Nº 009-2005. Lima, 16 de noviembre de 2005 VISTO, el escrito de fojas 97 mediante el cual don Isaac Rodríguez Trujillo, vecino del distrito de Mirgas, enla provincia de Antonio Raimondi, departamento deAncash, plantea la nulidad de la Resolución Nº 278-2005- JNE, de fecha 28 de setiembre de 2005, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por elmismo ciudadano contra el Acuerdo de fecha 20 de mayode 2005, expedido por el Concejo Distrital de Mirgas, yque dispuso, asimismo, que don Maximiliano MezaPríncipe continúe ejerciendo el cargo de Alcalde de esa Municipalidad; CONSIDERANDO: Que, la nulidad se fundamenta en el hecho de que la Resolución indicada adolece de motivación por haberse sustentado en la rehabilitación del referido Alcalde porlos delitos en que incurrió, sin haberse tenido en cuentaque se había cumplido con el requisito exigido por elinciso 6º del artículo 22º de la Ley Orgánica deMunicipalidades, Nº 27972, para declarar la vacancia que es, haber sido condenado por un delito doloso; Que, según lo establecido por el artículo 69º del Código Penal, el que ha cumplido la pena o la medida deseguridad que le fue impuesta, o que de otro modo haextinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin mástrámite; resultando por tal motivo ineficaz la petición de vacancia debido a la rehabilitación judicial del que ha sido condenado, tal como se dispone en reiteradajurisprudencia de este Jurado Electoral; Que, de conformidad con lo regulado por el artículo 181º de la Constitución Política del Perú, lasresoluciones del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables y contra ellas no procede recurso alguno,asimismo, el artículo 23º de la Ley Orgánica deMunicipalidades, Nº 27972, indica que las resolucionesdel Jurado Nacional de Elecciones son definitivas y norevisables en otra vía; finalmente, el artículo 11º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, establece que la nulidad de los actosadministrativos deben ser planteados únicamente através de los recursos administrativos previstos en elartículo 207º de la referida Ley, en consecuencia, lasolicitud de nulidad planteada por el accionante resulta improcedente; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones;