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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (02/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 29

PÆg. 301481 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de octubre de 2005 h. La empresa cumplió con su plan de contingencia de manera inmediata, siendo su conducta lícita al no haberseacreditado demora en la activación del mismo; i. Se le imputa haber ocasionado la contaminación del suelo, no pudiendo realizar dicha aseveración por cuantola legislación vigente no ha establecido los límites máximos permisibles para suelos, no obstante ello para evaluar la contaminación de los suelos se adoptaron los estándaresestablecidos por el Ministerio de Medio Ambiente deHolanda, obteniéndose resultados inferiores a los mismos. j. Se le imputa no haber adoptado las medidas de prevención para evitar el derrame, sin embargo dicha imputación no se le puede formular en tanto no se tenga una conclusión sobre las causas del derrame. k. Respecto a las aguas y a la recuperación del derrame de las mismas, no existen niveles de contaminación fijadosen la norma para realizar procesos de remediación, noobstante ello su empresa adoptó los estándares establecidos por el Ministerio de Ambiente de Holanda para aguas subterráneas. Para la remediación de laQuebrada de Kemariato se colocaron barrerasabsorbentes, canaletas periféricas y se utilizarontrapeadores de material absorbente, realizándoseposteriormente una evaluación hidrobiológica obteniéndose resultados favorables. Respecto al Río Urubamba debido a su caudal el LGN se dispersórápidamente. l. Transportadora de Gas del Perú S.A. cumplió con adoptar luego de una evaluación de las reales condicionesdel impacto las medidas de prevención para minimizar los impactos del derrame y las medidas de remediación adecuadas respecto del agua y del suelo, siendo que a lafecha el área se encuentra prácticamente libre dehidrocarburos. m. No es exigible a Transportadora de Gas del Perú S.A. la presentación de un plan de abandono respecto de la tubería que ha quedado fuera de servicio dado que la obligación de presentar el mismo se debe realizar cuandoel titular de la actividad le pone fin a la misma en un áreadeterminada conforme lo contemplado en el Reglamentoaprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 2.3. Que, respecto a la infracción a que se hace referencia en el literal c del numeral 1.1. de la presenteresolución argumenta lo siguiente: a. La citada infracción alude al incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental donde se señala que en las áreas geológicamente sensibles, el contratista implementará soluciones apropiadas para minimizar lasperturbaciones al suelo en áreas altamente inestablesy con potencial erosión, así como a las obras donde laprotección geotécnicamente preliminares, definidadurante la fase de estudios y diseños tales como gaviones, drenajes interceptores, alcantarillas, deben ser construidas antes de iniciar cualquier trabajo demovimiento de tierras. b. El área del derrame no muestra características diferentes a las que se pueden apreciar en otros tramosde similares características topográficas, no siendo necesaria la implementación de mayores estructuras de control de erosión y estabilización de taludes. c. Al momento de la construcción no se tenían evidencias geológicas que indicaran que se estabatrabajando en una zona geológicamente sensible, por loque no se la puede calificar como tal, por tanto las técnicas constructivas que se utilizaron fueron aquellas adecuadas a la naturaleza del lugar. 3. ANÁLISIS3.1. Que, el artículo 60º del Anexo I del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 041-99-EM, establece que: “Cada vez que se produzca una rotura, avería o fuga en el Sistema de Transporte, el Concesionario deberáadoptar las acciones inmediatas de reparación de la tubería y restauración del área afectada; y deberá comunicar lo más pronto posible, la emergencia, a la DGH,al OSINERG y a las dependencias gubernamentales ypúblicas, de acuerdo a lo establecido en el Plan deContingencias del Concesionario. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber sido detectadala emergencia, el Concesionario deberá emitir un InformePreliminar escrito al OSINERG, en el que se indicarádetalladamente el lugar de la emergencia y losprocedimientos de reparación y restauración del área. Posteriormente deberá enviar dentro de los siete (7) días de producida la emergencia, el informe definitivo. En casoque la reparación fuera temporal, el Concesionario deberáefectuar la reparación con carácter permanente en el plazode cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha delincidente.” 3.2. Que, conforme lo establecido en la norma antes citada la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A.tenía la obligación de comunicar los hechos materia deinvestigación a la Dirección General de Hidrocarburos delMinisterio de Energía y Minas, a OSINERG y a las dependencias gubernamentales y públicas, lo que ha sido cumplido oportunamente por la empresa fiscalizadaconforme se acredita de la documentación obrante en elexpediente. Cabe precisar que la obligación contenida enla citada norma no alcanza a las Comunidades Nativas,Pueblos Indígenas y Comunidades Campesinas; 3.3. Que, de lo expuesto se infiere que la empresa fiscalizada no incumplió con lo establecido en el artículo60º del Anexo I del Reglamento para el Transporte deHidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto SupremoNº 041-99-EM; por lo que no corresponde imponer sanciónalguna por este extremo; 3.4. Que, el artículo 287º del Reglamento de Seguridad en la Industria del Petróleo aprobado por ResoluciónMinisterial Nº 0664-78-EM, establece que: “Durante la extracción y manipuleo de los fluidos de un yacimiento, ya sea en el suelo o subsuelo, los empresarios deberán adoptar el uso de las técnicas y de los medios necesarios conocidos en la industria delpetróleo, evitando la perdida o daño de recursos naturales,arrojar materiales de desecho; así como prevenir yrecuperar derrames de petróleo en suelos y aguas, separary tratar aguas y materiales de desechos, confinar en muros preventivos las instalaciones expuestas a derrames o incendios y usar quemadores de gas o petróleo en lasinstalaciones que sean necesarias para cautelar suesparcimiento en la superficie y en el subsuelo y de estamanera proteger las aguas subterráneas y los recursosnaturales a fin de evitar la contaminación del medio ambiente” 3.5. Que, respecto a las diferencias en los volúmenes de producto derramado reportado por la empresafiscalizada en los informes preliminar, ampliatorio e internodel derrame, debemos precisar que todos ellos aluden al producto derramado y no al producto total, es decir, el volatilizado más el derramado. El informe ampliatorioseñala que el volumen derramado se calculó con ayudadel software Hysys y el análisis de laboratorio, sin embargoel reporte interno incluido en el descargo señala unvolumen derramado de 77.9 m 3, el cual ha sido calculado con el indicado software; por tanto Transportadora de Gas del Perú S.A. mantiene su incongruencia en los resultadosque emite, aún utilizando el mismo método de cálculo enlos reportes ampliatorio e interno; 3.6. Que, de acuerdo a lo indicado en el acápite 7.10 DERRAMES DE LÍQUIDOS DE GAS NATURAL del Estudio de Impacto Ambiental de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., cuando sedespresuriza los LGN, éstos se volatilizan parcialmenteen vapores de LGN, pudiendo llegar la vaporización a 37%,de acuerdo a ello, se estima que de los 1 300 bblderramados de LGN, el 37% se ha vaporizado, por lo que se concluye que el volumen aproximado de Líquido de Gas Natural que drenó al suelo y cursos de agua (quebraday río) es del orden de 819 barriles; 3.7. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que la simulación realizada, para el productoestabilizado de LGN, considera una temperatura de 45º C, presión gravimétrica 0.00, caudal 100.00 m 3/h, lo cual no tiene relación con las condiciones dadas en el KP8+800, puesto que el ducto estaba soterrado 7 m pordebajo de la superficie, cuya temperatura no se puede