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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (02/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 32

PÆg. 301484 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de octubre de 2005 de la misma, fue de las partes altas del DdV. Este suelo, de acuerdo a los análisis, tiene una plasticidad alta, conun índice de 12.85, límite de contracción de 18.40% queindica poca o moderada compresibilidad, no expansiva ycon un 6.3% de contenido de humedad, que en la zonade fisura dicho porcentaje es mucho más alto, pues se encuentra en estado de saturación. - También se indica que la presencia de flujo de agua en la pared izquierda de la zanja en el lugar de la fisura,es un factor determinante en los suelos coluviales, dadoque los mantiene en estado de saturación y que la masade suelo que fue usado en el tapado y en el relleno del DdV, aún cuando dichos suelos no fueron compactados adecuadamente, han actuado como un elemento negativocomplementario. - Además, se señala que en el área de fisura del tubo, la línea de tubería tiene un punto de inflexiónvertical en perfil longitudinal, además de otro horizontal, formando un vértice de curvatura al desviarse el alineamiento horizontal del tubo, cuya condiciónameritaba un tratamiento especial de protección parafijar el tubo. 3.34. Que, dichos argumentos ratifican lo ya concluido respecto a que la zona donde se produjo el derrame era una zona geológicamente sensible y por ende, la empresaTransportadora de Gas del Perú S.A. debió cumplir con loestablecido en el acápite 2.2.2. Etapa de Construcción-Movimiento de Tierras Pag. 16 y en el acápite 2.3. Cuadrosde Medidas del PPCMA del Volumen III del Plan de Manejo Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental; 3.35. Que, de lo expuesto en los considerandos 3.26 al 3.33 de la presente resolución se concluye que laempresa Transportadora de Gas del Perú S.A. ha incurridoen el ilícito administrativo contemplado en el literal e) delartículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 3.36. Que, de otro lado, cabe precisar que, a la fecha, la autoridad competente no ha aprobado los LímitesMáximos Permisibles en Hidrocarburos aplicables a suelosy a cuerpos de agua, por lo que no corresponde pronunciarnos respecto de este extremo; sin embargo, debe aclararse que una vez corroborada la ocurrencia delincidente la empresa fiscalizada tenía la obligación deadoptar las medidas de remediación y/o recuperación desuelos conforme lo establecido en su Plan de ManejoAmbiental; 3.37. Que, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo sancionador se observa la inoperancia dela empresa fiscalizada para evitar que el derrame fueramayor y llegara a los cursos de agua conforme lo señaladoen el último monitoreo de LABECO; 3.38. Que, respecto a las medidas de recuperación adoptadas por la empresa fiscalizada debemos manifestar que éstas no se adoptaron de forma inmediata, lo cual fueverificado por los supervisores de OSINERG y no obstantehaberse implementado no han sido las más adecuadas,toda vez que la tubería fallada se encuentra enterrada,hacia la quebrada Kemariato, a consecuencia de que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. solo puso énfasis en el suelo superficial más no ha investigado cómose encuentra el suelo al nivel de la tubería enterrada de14" (instalada a 7 m de profundidad) y su entorno, a esaprofundidad; 3.39. Que, además, debe señalarse que el suelo contaminado removido durante el proceso de reparación del ducto, fue acumulado inadecuadamente dejando queeste fuera lavado por las constantes lluvias de la zona, yestas aguas resultantes del lavado del suelo contaminadono fueran recuperadas en tanques tal como se coordinódurante la visita de supervisión por OSINERG, sino que fueran drenadas a la quebrada de Kemariato incrementando la contaminación de sus aguas; 3.40. Que, no es exigible a Transportadora de Gas del Perú S.A. la presentación de un plan de abandono respectode la tubería que ha quedado fuera de servicio dado quela obligación de presentar el mismo se debe realizar cuando el titular de la actividad pone fin a la misma en un área determinada conforme lo contemplado en elReglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; sin perjuicio de lo señalado debe precisarse que laparte del ducto reemplazado que quedó fuera de operación requería de un procedimiento ambientalmente seguro parasu abandono, tal como lo establece el Plan de ManejoAmbiental contenido en el Estudio de Impacto Ambiental,el cual estableció para el abandono post operativo, comouna de las alternativas, dejarlo enterrado pero adoptando las medidas de seguridad para evitar accidentes e impactos ambientales; 3.41. Que, el artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699,establece que toda acción u omisión que implique elincumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de OSINERG constituye infracción sancionable; 3.42. Que, mediante Resolución del Consejo Directivo de OSINERG Nº 028-2003-OS/CD, se aprobóla Tipificación de Infracciones y Escala de Multas ySanciones de OSINERG, la misma que establece en el numeral 3.5.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, la aplicación de una multade hasta 10,000 UIT por no cumplir con loscompromisos, entre otros, del Estudio de ImpactoAmbiental y del Plan de Manejo Ambiental y, en elnumeral 3.3.1. de la citada norma la aplicación de una multa de hasta 10,000 UIT por incumplir, entre otros, lo establecido en el artículo 287º del Reglamento deSeguridad en la Industria del Petróleo aprobado porResolución Ministerial Nº 0664-78-EM ; 3.43. Que, a través de la Resolución de Gerencia General de OSINERG Nº 032-2005-OS/GG del 16 de febrero de 2005, se dispuso la publicación en la página Web de OSINERG, de los Criterios Específicos que laGerencia General de OSINERG tomará en cuenta para laaplicación, entre otros, de los numerales 3.3.1. y 3.5.3 dela Tipificación de Infracciones y Escala de Multas ySanciones aprobada por Resolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 028-2003-OS/CD; 3.44. Que, el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - LeyNº 27444, establece que las autoridades deben prever quela comisión de la conducta sancionable no resulte másventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; 3.45. Que, asimismo, el artículo 14º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobadopor Resolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 102-2004-OS/CD, establece los criterios que se podránconsiderar en la graduación de una multa; 3.46. Que, en este orden de ideas, se emitió Informe Técnico Nº 011-2005-OEE/OS y el informe que sustentalos valores asignados a los componentes del factor Aconsiderados en el Informe Técnico Nº 011-2005-OEE/OS, en donde se consigna que para graduar la sanciónque corresponde imponer en el caso materia de autos se ha tenido en consideración la metodología de cálculo establecida en la Resolución de Gerencia General deOSINERG Nº 032-2005-OS/GG, para la aplicación de losnumerales 3.3.1. y 3.5.3 de la Tipificación de Infraccionesy Escala de Multas y Sanciones de OSINERG aprobadapor Resolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 028- 2003-OS/CD. Factores considerados: - Beneficio o costo evitado (B) es de 676,262.23 nuevos soles. - El porcentaje del daño ( α) que se ha determinado para la metodología de cálculo es de 5% del valor total del daño (D), que en el presente caso es de 4, 755,987 nuevos soles; por lo que α D asciende a 237,799. - Los agravantes y atenuantes han sido calculados de la siguiente forma: F1: Antecedentes sobre Cumplimiento de observaciones Medio Ambientales, se le asigna un valor de 1, por haber sido anteriormente sancionado porincumplimientos a las normas ambientales a través dela Resolución de Gerencia General de OSINERGNº 219-2002-OS/GG, del 24 de octubre del 2002,dándose por agotada la vía administrativa a través de la Resolución del Consejo Directivo de OSINERG Nº 033-2004-OS/CD. F2: Respuesta a la emergencia, activación del Plan de Contingencias para minimizar los daños ambientales, se