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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (05/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G37/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 5 de setiembre de 2005 - Resulta por tanto que es inexacto afirmar que la hipoteca sábana garantiza obligaciones inexistentes, que aún no hannacido: la hipoteca sábana garantiza el universo de obligacionesdel deudor, comprendiendo tanto a las obligaciones existentescomo a las futuras, no requiriéndose sin embargo enunciar acada una de las obligaciones que quedan garantizadas. - Por las razones expuestas, la hipoteca sábana no puede ser considerada subsumida en el primer párrafo del Art. 3ºde la Ley Nº 26639, entre las hipotecas que no garantizancréditos, sino en el segundo párrafo de dicho artículo, entrelas hipotecas que garantizan créditos, y en las que sinembargo no será posible determinar del contenido delrespectivo título la fecha de vencimiento del plazo del crédito.Por lo tanto, no podrá establecerse la fecha de su caducidad. - Antes de la expedición de la Ley Nº 26702 la extinción dispuesta por el Art. 3º de la Ley Nº 26639 era de aplicaciónpara los gravámenes constituidos en favor de empresasdel sistema financiero, pero de la aplicación de dicha normasólo podían caducar los gravámenes que garantizabanobligaciones determinadas, pues en el caso de hipotecasábana o global, siendo una hipoteca que garantiza créditos,no era posible determinar la fecha de su vencimiento. 8. El XI Pleno Registral se celebró en sesión no presencial el 27 de julio de 2005 y por mayoría, se aprobóel siguiente criterio: PRECISIÓN DEL PRECEDENTE RATIFICADO EN EL SEGUNDO PLENO RESPECTO A LA CADUCIDAD DELOS GRAVÁMENES CONSTITUIDOS A FAVOR DEENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO “Las hipotecas constituidas a favor de empresas del sistema financiero que garanticen obligaciones indeterminadas caducan a los 10 años de inscritas, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la vigencia de la Ley Nº 26702.” Los fundamentos fueron los siguientes: - El Art. 3º de la Ley Nº 26639 estableció la caducidad de (todas) las hipotecas, sin excepción alguna: no exceptuó de lacaducidad a las hipotecas constituidas en favor de entidades delsistema financiero y tampoco a las hipotecas sábana. Ello tienesustento en que dicha norma permitió la renovación de lashipotecas, lo que equilibra los inteseres del acreedor paramantener la hipoteca y del deudor para obtener su caducidad. - El Art. 3º de la Ley Nº 26639 contempla dos supuestos: hipotecas que garantizan créditos e hipotecas que nogarantizan créditos. No existe una tercera opción. - Debe por tanto establecerse en qué supuesto se subsumían las hipotecas sábana: hipotecas que nogarantizan créditos (primer párrafo del Art. 3º ) o hipotecasque garantizan créditos (segundo párrafo del Art. 3º). - Una obligación es determinada cuando se conocen tres aspectos de ella: i) quién es el obligado, ii) cuál es o en quéconsiste la prestación y iii) cuál es la fuente de la que emana. - Por aplicación de la presunción de exactitud del Art. 2013º del Código Civil, se presume que el derecho inscritoexiste del modo en que aparece en el registro. En este ordende ideas, mientras no se haga constar en el registro laobligación cierta, determinada, garantizada con la hipotecasábana, ésta no garantizará obligación alguna, pues noexiste obligación sin prestación determinada (especificadaen todos sus elementos). - En tal sentido, los efectos de la hipoteca sábana se asimilan a los de una obligación inexistente. Así, mientrasno se inscriba la obligación determinada garantizada, parael registro, la obligación no habrá nacido. Y si la obligaciónno ha nacido, la hipoteca no garantiza crédito alguno. Estoes, los efectos de la hipoteca sábana se asimilan a los de lahipoteca que garantiza obligación futura o eventual, respectoa las que en el Octavo Pleno Registral, publicado el 1-10-2004 y sustentado en la Res. Nº 136-2004-SUNARP-TR-Tdel 21-7-2004, se aprobó el siguiente precedente: Caducidad de hipoteca que garantiza obligación futura o eventual La hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, caduca a los 10 años desde su inscripción, salvo que se haya hecho constar en la partida registral el nacimiento de la obligación determinada o determinable antes del vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso caducará a los 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado. El precedente antedicho se sustenta en que la hipoteca que garantiza obligaciones futuras o eventuales no garantiza,en estricto un crédito, pues la obligación garantizada -al ser futura o eventual-, aún no ha nacido. En tal sentido, resultade aplicación a dichas hipotecas el primer párrafo del Art. 3ºde la Ley Nº 26639, el cual establece que las inscripcionesde las hipotecas se extinguen a los 10 años de las fechas delas inscripciones si no fueran renovadas. - La Ley Nº 26702 estableció que la extinción dispuesta por el Art. 3º de la Ley Nº 26639 no es de aplicación paralos gravámenes constituidos en favor de una empresa delsistema financiero. Ello implica que antes de la dación dedicha norma la extinción dispuesta por el Art. 3º de la LeyNº 26639 sí era de aplicación para los gravámenesconstituidos en favor de una empresa del sistema financiero,los que conforme a la legislación anterior a la Ley Nº 26702también eran gravámenes globales o sábana. - Consiguientemente, si estamos ante una hipoteca que registralmente no garantiza crédito alguno, estamos anteel supuesto del primer párrafo del Art. 3º de la Ley Nº 26639,y su caducidad debe operar a los 10 años de inscrita,siempre que dicho plazo haya transcurrido antes de laentrada en vigor de la Ley Nº 26702. 9. En el título venido en grado, la hipoteca inscrita es una hipoteca sábana en favor de una entidad del sistema financiero,que comprende únicamente obligaciones indeterminadas. Porlo tanto, tratándose de obligaciones indeterminadas, la hipotecacaducaba a los diez años de inscrita, siempre que dicho plazohubiera transcurrido antes de la entrada en vigor de la Ley Nº26702. La hipoteca se registró en mérito al título Nº 7830 del28-2-1985, por lo que antes de la entrada en vigor de la LeyNº 26702 (10 de diciembre de 1996), ya habían transcurridodiez años desde su inscripción. En consecuencia, procede suextinción por caducidad. En distinto sentido se había pronunciado el Tribunal Registral en la Res. Nº 553-2003-SUNARP-TR-L ante lasolicitud de cancelación por caducidad de la misma hipotecapresentada mediante título Nº 119028 del 23-6-2003, que fueemitida cuando ya habia sido aprobado el precedente deobservancia obligatoria referido a la caducidad de losgravámenes constituidos en favor de entidades del sistemafinanciero (referido en el numeral 2 que antecede), y antes dela aprobación del precedente referido a la caducidad de lashipotecas que garantizan obligaciones futuras o eventuales. Conforme a lo expuesto, deben dejarse sin efecto los numerales 1, 2 y 3 de la tacha sustantiva formulada. 10. En lo que respecta al título Nº 166017 presentado el 8-4-2005, que se encontraba pendiente a la fecha decalificación por parte del Registrador Público, fue tachadosustantivamente el 19-4-2005, habiéndose mantenidovigente el asiento de presentación hasta el 30 de mayo de2005, sin que se haya formulado recurso de apelación. Porlo tanto, a la fecha el asiento de presentación del títuloreferido no se encuentra vigente, por lo que correspondedejar sin efecto el cuarto numeral de la tacha. 11. En el quinto numeral de la tacha el Registrador deja constancia que la hipoteca cuya cancelación por caducidadse solicita se constituyó en conjunto sobre dos inmuebles:el departamento 202 materia de rogatoria y elestacionamiento 1 registrado en la partida electrónicaNº 46439368. Al respecto, debe señalarse que propiamentelo consignado en este numeral no es un defecto del título,sino constituye una descripción de la hipoteca, la que seconstituyó sobre los dos predios referidos. En este caso, sólo se ha solicitado la extinción por caducidad de la hipoteca registrada sobre el departamento Nº 202 (partidaelectrónica Nº 464394414). El hecho que la hipoteca se hayaregistrado sobre los dos predios no implica que la cancelaciónpor caducidad deba pedirse también respecto a los dos predios,pues la inscripción -concepto que comprende a los asientosde cancelación-, se efectúa a instancia de parte. En tal sentido,debe dejarse sin efecto el quinto numeral de la tacha. 12. Los derechos registrales que corresponden son los siguientes: Derecho de calificación S/. 27.00. Derecho de inscripción por cancelación de hipoteca S/. 139.03.Habiéndose pagado S/. 27.00, se encuentran pendientes de pago S/. 139.03. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓNDEJAR SIN EFECTO los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registrode Predios de Lima al título venido en grado y DISPONER SU INSCRIPCIÓN , pagados que sean los derechos