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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (05/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G37/G33/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 5 de setiembre de 2005 III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante expresa que no obstante el Registrador reconoce que procede la cancelación de las hipotecas que sehayan extinguido por caducidad antes de la vigencia de la LeyNº 26702, no toma en cuenta que la hipoteca cuya cancelaciónse solicita se extinguió por caducidad durante la vigenciairrestricta del Art. 3º de la Ley Nº 26639, es decir, antes de lapuesta en vigencia del Art. 172º de la Ley Nº 26702. Añade que como consecuencia de lo antedicho, se ha aplicado en forma retroactiva el Art. 172º de la Ley Nº 26702.Precisa que en virtud de la aplicación inmediata de la LeyNº 26639, quedaron extinguidas las hipotecas que hubiesencumplido diez años de inscritas sin haber sido renovadas.En este caso, la hipoteca fue inscrita el 1 de abril de 1985,por lo que se extinguió al día siguiente de entrar en vigor laLey Nº 26639. En tal sentido el precedente de observanciaobligatoria contenido en la Res. Nº 040-2002-ORLL-TRNestablece que los gravámenes cuyo plazo de caducidad sehaya cumplido entre el 25-9-1996 y el 9-12-1996, debencancelarse por extinción, aun cuando hayan sido constituidosen favor de entidades del sistema financiero. Indica que el Registrador no tiene en cuenta que el título constitutivo de la hipoteca señala que dicho gravamengarantiza las obligaciones presentes, futuras o eventuales,siendo por ello aplicable el precedente de observanciaobligatorio asumido en el Octavo Pleno Registral y la Res.Nº 085-2005-SUNARP-TR-L del 31-3-2005. Considera que carece de fundamentos señalar que la hipoteca sábana escapa a la concepción general dehipoteca que garantiza obligaciones futuras o eventualesregulada por el Código Civil. Expresa que la hipoteca cuya caducidad se solicita tenía como único propósito garantizar obligaciones futuras,eventuales y por ende indeterminadas. En consecuencia,resulta plenamente aplicable el criterio asumido en el OctavoPleno Registral, que contempla la extinción por caducidadde las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, en lamedida que antes del vencimiento del plazo de diez añoscontados desde la inscripción, no se ha hecho constar elnacimiento de la obligación garantizada. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL 1. A fojas 287 del tomo 1671 que continúa en la partida electrónica Nº 46439414 del Registro de Predios de Limacorre registrado el departamento de segunda planta Nº 202con acceso por la calle General Suárez Nº 278, distrito deMiraflores, provincia de Lima. Su propietaria actualmente es la sociedad conyugal conformada por Oswaldo Mariano Calmet Fritz y TeresaEugenia Oré Mere de Calmet. 2. En el asiento 7 (fojas 290 del tomo 1671) se inscribió la hipoteca constituida por Ricardo Gómez Ríos y su esposa MaríaTeresa Flores Costa en favor del Banco de Desarrollo de laConstrucción hasta por la suma de $ 28467.00 en conjuntocon otro. En el título archivado que dio mérito a dicha inscripción (título Nº 7830 del 28-2-1985) obra la escritura públicaotorgada el 30-3-1984 ante el Notario Manuel ReáteguiTomatis, en la que en la cláusula primera se señala: PRIMERO El cliente con el objeto de garantizar hasta un límite de US$ 28,467.00 (dólares americanos veintiocho milcuatrocientos sesentisiete), las obligaciones que actualmentetiene o pudiera tener en el futuro GESSA INGENIEROS S.A.y HAAKER VELAOCHAGA S.A. CONTRATISTASGENERALES, a favor del Banco en su oficina principal o encualesquiera de sus sucursales en el país, provenientes desaldos deudores en cuentas corrientes, pagarés o letras asu cargo, letras descontadas, avales, cuenta, aceptaciones,créditos documentarios y cualesquiera otras obligaciones decualquier naturaleza de responsabilidad directa o indirectade GESSA INGENIEROS S.A. y HAAKER VELAOCHAGAS.A. CONTRATISTAS GENERALES, incluyendo larefinanciación como “advance account”, constituye a favordel Banco, primera hipoteca sobre el inmueble ...”. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Para la aplicación del precedente ratificado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral referido a la caducidadde los gravámenes constituidos a favor de entidades del sistema financiero cuyo plazo de caducidad se hubieracumplido antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 26702: ¿Cómo debe computarse dicho plazo de caducidad si la hipoteca inscrita es una hipoteca sábana que comprendesólo obligaciones indeterminadas? VI. ANÁLISIS 1. La caducidad de las inscripciones de las hipotecas y demás gravámenes se encuentra establecida en el Art. 3ºde la Ley Nº 26639, el que dispone: Art. 3º.- “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titulardel derecho inscrito y las demandas y sentencias u otrasresoluciones que a criterio del juez se refieran a actos ocontratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de lasfechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, alos 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del créditogarantizado”. Al respecto, el Art. 172º de la Ley Nº 26702 establece que la liberación y extinción de toda garantía real constituidaen favor de las empresas del sistema financiero requiereser expresamente declarada por la empresa acreedora,añadiendo que la extinción dispuesta por el Art. 3º de laLey Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenesconstituidos en favor de una empresa. 2. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 26702 entró en vigor con posterioridad a la Ley Nº 26639.Respecto a dicha materia en el Segundo Pleno del TribunalRegistral celebrado los días 29 y 30 de noviembre de 2002se ratificó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Pueden cancelarse en mérito a la Ley Nº 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entreel 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia dela Ley Nº 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha depublicación de la Ley Nº 26702), aun cuando hayan sidoconstituidos a favor de entidades del sistema financiero.” En consecuencia, a efectos de establecer si el plazo de caducidad de la hipoteca constituida en favor de una entidaddel sistema financiero, cuya cancelación se solicita, se cumplióal 9 de diciembre de 1996, debe en primer lugar determinarsecómo se debe computar dicho plazo de caducidad. 3. El texto primigenio del Art. 172º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema deSeguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca ySeguros, establecía, bajo la sumilla “Garantías respaldantodas las obligaciones frente a la empresa”: “Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario. La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.” El primer párrafo de la norma citada fue modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 27682, publicada el 9-3-2002, con elsiguiente tenor: “Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario.” Posteriormente, se modificó nuevamente la primera parte del Art. 172º de la Ley Nº 26702, en virtud a la LeyNº 27851, publicada el 22-10-2002, siendo el texto vigentedel Art. 172º el siguiente: Art. 172º.- “Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias,