Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2006 (20/04/2006)


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NORMAS LEGALES INICIATIVA LEGISLATIVA

MORDAZA, jueves 20 de MORDAZA de 2006

Art. 46º.- Crease el Fondo Nacional de Promocion de la Investigacion en Ciencia, Tecnologia, Arte y Pedagogia, para dotar de medios financieros para la investigacion de acuerdo al Plan Nacional de Investigacion. El fondo resultara de graves con el 0.5% de valor de las operaciones de Comercio Exterior y otros como canon gasifero, petrolero, minero, sobre canon y regalias mineras, etc. Y se incrementara con las donaciones logradas y fondo que se destinen expresamente para este fin. Art. 47º.- La Comision Nacional de Administracion del fondo a que se refiere al articulo precedente, es responsable de establecer prioridades de areas a asignar, en MORDAZA con las necesidades del desarrollo nacional independiente. TITULO IV DEL REGIMEN ECONOMICO CAPITULO I DE LAS RENTAS Art. 48º.- El Consejo Nacional de Educacion Superior constituye el Pliego presupuestal y es su atribucion determinar los programas y subprogramas correspondientes. La Administracion del pliego compete al Consejo Ejecutivo. Art. 49º.- Los recursos generados por los Institutos y Escuelas Superiores por servicios o actividades productivas, constituyen ingresos propios y autonomos. Se destinan a complementar el mejoramiento de la infraestructura y equipos para actividades de Proyeccion social y para Actualizacion Tecnologica y cientifica del personal. Los ingresos propios no pueden ser distribuidos en forma de asignaciones o beneficios para el personal en mas de 25% y 10% para Investigacion de su presupuesto anual. Art. 50º.- El valor facturado de los bienes y el dinero que se donan a los Institutos y Escuelas Superiores son deducibles para el calculo de impuestos a la renta. Art. 51º.- Los Institutos Superiores de gestion privada no tiene fines de lucro. Fijan sus pensiones y demas derechos en moneda nacional. Los Institutos y Escuelas Superiores de gestion privada estan obligados a brindar 5 becas por cada 50 alumnos matriculados y rebajar la pension en proporcion al 50% en beneficio de los estudiantes que prueben carencia de recursos, otros beneficios se estableceran en el reglamento respectivo. Art. 52º.- Son de aplicacion a las instituciones de educacion superior las disposiciones contenidas en las instituciones de educacion universitaria en lo que sea aplicable y favorezca a su desarrollo. CAPITULO II DE LAS REMUNERACIONES Art. 53º.- Las remuneraciones de los docentes de los Institutos y Escuelas Superiores se establecen de acuerdo al valor del trabajo especializado y con el costo de vida. Las remuneraciones se fijan para la estructura de categorias y, adicionalmente, para los cargos de autoridades. Art. 54º.- Las remuneraciones de los docentes de Instituto y Escuelas Superiores se homologan con los correspondientes de la docencia regular de las Universidades. Remuneraciones del Director General de Instituto Superior equivalen al Decano de Facultad de las Universidades. TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 55º.- Las resoluciones del Consejo Ejecutivo Nacional de Educacion Superior en torno a casos de legitimidad de autoridades y personal docente, agota la via administrativa para los efectos que contemple las normas. Art. 56º.- Ratificase las resoluciones de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores estatales. El Consejo Ejecutivo Nacional de Educacion

Superior aprueba el Plan de Potenciacion e implementacion Academica, cientifica, fisica y tecnica que corresponda. Art. 57º.- Las Escuelas Tecnicas de los Institutos Armados se sujetan a lo que dispone esta Ley, en lo que sea aplicable, en MORDAZA con la legislacion de su propio sector. Art. 58º.- Los trabajadores que prestan servicios en los institutos y escuelas superiores estan facultados a la libre determinacion de afiliacion al regimen de pensiones existentes. Art. 59º.- Para el desarrollo de los planes de formacion profesional mediante programas no convencionales, El estado promovera y establecera convenios con los medio de comunicacion en forma gratuita para los institutos y escuelas superiores de su tiempo diario de sintonia, en los horarios tecnico y pedagogicamente adecuada. CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Consejo Nacional de Educacion Superior dentro de los noventa dias calendario despues de promulgada la Ley. El Ministerio de Economia y el Ministerio de Educacion proveen los medio materiales, economicos y financieros necesarios. Constituyase una Comision Organizadora integrada por representantes de para efecto de aplicacion de la Ley y se instalara dentro de los treinta dias despues de promulgada esta Ley. SEGUNDA.- La estructura, normas, disposiciones y procedimientos que rigen a MORDAZA Institucional actual continua en vigencia hasta la aprobacion de las nuevas. Las contradicciones se resuelven en MORDAZA con la presente Ley y sea favorable al trabajador y estudiante. TERCERA.- Los docentes que ejercen cargos Directivos y Jerarquicos en condicion de titular, seguiran ejerciendolo hasta cumplir el tiempo que esta Ley establece. CUARTA.- Para la adecuacion de los docentes estables de la estructura de categorias, Son equivalente los establecidos por el Decreto Supremo Nº 39-85-ED y esta Ley, correspondiente a par tir de la fecha de promulgacion los Docentes en grado academico de bachiller que se encuentran en calidad de nombrados transitorios por mas de tres anos de servicio, adquieren excepcionalmente el caracter y los derechos del docente titular. QUINTA.- Ratificase por 360 dias calendario de autorizacion de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores de Gestion Privada, concluido el plazo revalidaran dicha autorizacion entre la autoridad competente. SEXTA.- El Ministerio de Educacion y el Ministerio de Economia y Finanzas quedan responsabilizados de transfer ir el personal Tecnico - Pedagogico, plazas, presupuestos, muebles, equipos y enseres y acervo documentario de las diversas instancias a los Consejos Regionales y Nacionales, asi como asignarle los recursos adicionales necesarios para su funcionamiento. SETIMA.- Otorgarse, Facultades excepcionales a las facultades de Educacion o afines de las Universidades para otorgar el grado academico de Bachiller y Titulo Profesional correspondiente a los Artistas autodidactas que acrediten por lo menos 10 anos de trayectoria y elevada calidad artistica. OCTAVA.- Las normas que regulan el derecho de sindicalizacion y representacion gremial en educacion superior vigentes, estan plenamente reconocidos por la ley y demas normas vigentes. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Derogase a todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. SEGUNDA.- Esta Ley entra en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. 06861

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