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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (20/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 80

PÆg. 317042 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de abril de 2006 Art. 46º.- Créase el Fondo Nacional de Promoción de la Investigación en Ciencia, Tecnología, Arte y Pedagogía,para dotar de medios financieros para la investigación de acuerdo al Plan Nacional de Investigación. El fondo resultará de graves con el 0.5% de valor de lasoperaciones de Comercio Exterior y otros como canon gasífero, petrolero, minero, sobre canon y regalías mineras, etc. Y se incrementará con las donacioneslogradas y fondo que se destinen expresamente para este fin. Art. 47º.- La Comisión Nacional de Administración del fondo a que se refiere al artículo precedente, es responsable de establecer prioridades de áreas a asignar, en armonía con las necesidades del desarrollo nacionalindependiente. TÍTULO IV DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CAPÍTULO I DE LAS RENTAS Art. 48º.- El Consejo Nacional de Educación Superior constituye el Pliego presupuestal y es su atribución determinar los programas y subprogramas correspondientes. La Administración del pliego competeal Consejo Ejecutivo. Art. 49º.- Los recursos generados por los Institutos y Escuelas Superiores por servicios o actividadesproductivas, constituyen ingresos propios y autónomos. Se destinan a complementar el mejoramiento de la infraestructura y equipos para actividades de Proyecciónsocial y para Actualización Tecnológica y científica del personal. Los ingresos propios no pueden ser distribuidos en forma de asignaciones o beneficios para el personalen más de 25% y 10% para Investigación de su presupuesto anual. Art. 50º.- El valor facturado de los bienes y el dinero que se donan a los Institutos y Escuelas Superiores son deducibles para el cálculo de impuestos a la renta. Art. 51º.- Los Institutos Superiores de gestión privada no tiene fines de lucro. Fijan sus pensiones y demás derechos en moneda nacional. Los Institutos y Escuelas Superiores de gestión privada están obligados a brindar5 becas por cada 50 alumnos matriculados y rebajar la pensión en proporción al 50% en beneficio de los estudiantes que prueben carencia de recursos, otrosbeneficios se establecerán en el reglamento respectivo. Art. 52º.- Son de aplicación a las instituciones de educación superior las disposiciones contenidas en lasinstituciones de educación universitaria en lo que sea aplicable y favorezca a su desarrollo. CAPÍTULO II DE LAS REMUNERACIONES Art. 53º.- Las remuneraciones de los docentes de los Institutos y Escuelas Superiores se establecen de acuerdo al valor del trabajo especializado y con el costode vida. Las remuneraciones se fijan para la estructura de categorías y, adicionalmente, para los cargos de autoridades. Art. 54º.- Las remuneraciones de los docentes de Instituto y Escuelas Superiores se homologan con los correspondientes de la docencia regular de lasUniversidades. Remuneraciones del Director General de Instituto Superior equivalen al Decano de Facultad de las Universidades. TÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 55º.- Las resoluciones del Consejo Ejecutivo Nacional de Educación Superior en torno a casos delegitimidad de autoridades y personal docente, agota la vía administrativa para los efectos que contemple las normas. Art. 56º.- Ratifícase las resoluciones de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores estatales. El Consejo Ejecutivo Nacional de EducaciónSuperior aprueba el Plan de Potenciación e implementación Académica, científica, física y técnicaque corresponda. Art. 57º.- Las Escuelas Técnicas de los Institutos Armados se sujetan a lo que dispone esta Ley, en lo quesea aplicable, en armonía con la legislación de su propio sector. Art. 58º.- Los trabajadores que prestan servicios en los institutos y escuelas superiores están facultados a la libre determinación de afiliación al régimen de pensiones existentes. Art. 59º.- Para el desarrollo de los planes de formación profesional mediante programas no convencionales, El estado promoverá y estableceráconvenios con los medio de comunicación en forma gratuita para los institutos y escuelas superiores de su tiempo diario de sintonía, en los horarios técnico ypedagógicamente adecuada. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Consejo Nacional de Educación Superior dentro de los noventa días calendario después de promulgada la Ley. El Ministerio de Economía y el Ministerio de Educación proveen los medio materiales,económicos y financieros necesarios. Constitúyase una Comisión Organizadora integrada por representantes de para efecto de aplicación de laLey y se instalará dentro de los treinta días después de promulgada esta Ley. SEGUNDA.- La estructura, normas, disposiciones y procedimientos que rigen a vida Institucional actual continúa en vigencia hasta la aprobación de las nuevas. Las contradicciones se resuelven en armonía con lapresente Ley y sea favorable al trabajador y estudiante. TERCERA.- Los docentes que ejercen cargos Directivos y Jerárquicos en condición de titular, seguiránejerciéndolo hasta cumplir el tiempo que esta Ley establece. CUARTA.- Para la adecuación de los docentes estables de la estructura de categorías, Son equivalente los establecidos por el Decreto Supremo Nº 39-85-ED y esta Ley, correspondiente a partir de la fecha depromulgación los Docentes en grado académico de bachiller que se encuentran en calidad de nombrados transitorios por más de tres años de servicio, adquierenexcepcionalmente el carácter y los derechos del docente titular. QUINTA.- Ratifícase por 360 días calendario de autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores de Gestión Privada, concluido el plazo revalidarán dicha autorización entre la autoridadcompetente. SEXTA.- El Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas quedan responsabilizadosde transferir el personal Técnico - Pedagógico, plazas, presupuestos, muebles, equipos y enseres y acervo documentario de las diversas instancias alos Consejos Regionales y Nacionales, así como asignarle los recursos adicionales necesarios para su funcionamiento. SETIMA.- Otorgarse, Facultades excepcionales a las facultades de Educación o afines de las Universidades para otorgar el grado académico de Bachiller y TítuloProfesional correspondiente a los Artistas autodidactas que acrediten por lo menos 10 años de trayectoria y elevada calidad artística. OCTAVA.- Las normas que regulan el derecho de sindicalización y representación gremial en educación superior vigentes, están plenamente reconocidos por laley y demás normas vigentes. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Derógase a todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. SEGUNDA.- Esta Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial ElPeruano. 06861INICIATIVA LEGISLATIVA