Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2006 (13/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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LICA DEL P E

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326218

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA 13 de agosto de 2006

Que, la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, comprenden dentro de la actividad de procesamiento, al manejo que se efectue sobre los recursos hidrobiologicos para el consumo humano directo o indirecto e incluso, el uso industrial no alimenticio; de otro lado, conforme a la Ley General de Residuos Solidos, Ley Nº 27314 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº Nº 057-2004-PCM, la competencia del Sector Produccion, es con relacion a la actividad de tratamiento de desechos y descartes de pescado o de otros recursos hidrobiologicos; los cuales deben regirse por la actividad de procesamiento regulada en la citada Ley General de Pesca y su Reglamento; Estando a lo informado por la Direccion General de Asuntos Ambientales y la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Produccion; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Solidos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; y con los visados del Viceministerio de Pesqueria, de la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero, la Direccion General de Asuntos Ambientales de Pesqueria y la Oficina General de Asesoria Juridica; SE RESUELVE: Articulo 1º.- El acceso a la actividad de procesamiento para consumo humano indirecto mediante las correspondientes autorizaciones y licencias de operacion, esta permitido para la instalacion o incremento de capacidad y la operacion de plantas de harina de pescado residual, las mismas que unicamente podran utilizar como materia prima residuos y descartes de especies hidrobiologicas. La planta de harina de pescado residual debera ser accesoria y complementaria al funcionamiento de la actividad principal y ser de uso exclusivo para el procesamiento de los residuos y pescado descartado provenientes de las plantas de enlatado, congelado o curado del titular de los derechos administrativos, cuya capacidad instalada especificada estara en relacion directa a las cantidades de residuos de pescado generado y descartado, teniendo un MORDAZA de 10 t/h de procesamiento de residuos, la cual, por excepcion, podra ser mayor si tecnica y ambientalmente se justifica. Articulo 2º.- Las plantas de harina de pescado residual con licencia de operacion vigente, podran procesar los residuos y descartes de especies hidrobiologicas provenientes de los desembarcaderos pesqueros artesanales y plantas de procesamiento de consumo humano directo que no cuenten con sistemas de tratamiento de residuos. Estas plantas con licencia de operacion vigente, deberan actualizar su Estudio Ambiental, ya se trate del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) segun corresponda, concerniente a los compromisos asumidos sobre la disposicion final de los residuos solidos de los productos hidrobiologicos provenientes de las actividades pesqueras de consumo humano. Estos estudios actualizados por una consultora registrada ante la Direccion General de Medio Ambiente de Pesqueria del Ministerio de la Produccion, deberan ser presentados en la citada Direccion General para su aprobacion y el cumplimiento de los compromisos ambientales correspondientes, sera objeto de control por la Direccion General de Seguimiento Control y Vigilancia, conforme a sus competencias. En ningun caso el servicio prestado a terceros servira de sustento para el incremento de la capacidad de procesamiento otorgada. Articulo 3º.- Los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con plantas de consumo humano directo y autorizacion de instalacion o licencia de operacion para consumo humano indirecto, no podran

solicitar autorizacion ni licencia para la instalacion u operacion de plantas de harina de pescado residual. Articulo 4º.- El acceso al tratamiento de residuos solidos de productos hidrobiologicos, siempre que cuenten con capacidades instaladas acorde a los volumenes de residuos solidos generados por las actividades de consumo humano directo de la MORDAZA, conforme se establece en el articulo 6º de la presente Resolucion Ministerial, podra ser otorgado por el Ministerio de la Produccion, a traves de los procedimientos administrativos de autorizacion y licencia de operacion para la instalacion o incremento de capacidad; y, la operacion de sistemas de tratamiento y recuperacion de residuos solidos y grasas que constituyan innovaciones tecnologicas, segun corresponda. Para tal efecto, son de aplicacion los procedimientos correspondientes a la instalacion y operacion de plantas de harina residual, establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Produccion. Estos sistemas deben constituir unidades independientes que difieran de las plantas de harina residual, siendo de uso exclusivo para la recuperacion y el procesamiento de residuos y, estar conformados por equipos y maquinarias con tecnologias limpias orientadas al tratamiento y recuperacion de residuos solidos y grasas. Articulo 5º.- Solo se otorgara autorizaciones de instalacion y licencias de operacion de sistemas de tratamiento de residuos de pescado y de otras especies hidrobiologicas - tales como el calamar gigante o pota - a las Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Solidos - EPS-RS conforme a sus fines, en cada MORDAZA, en estricta proporcion al volumen de residuos generados y sin sobrepasar la capacidad de tratamiento de los mismos. En las indicadas plantas de tratamiento de residuos pesqueros unicamente se podra utilizar como materia prima, residuos y descartes de especies hidrobiologicas. Las Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Solidos, EPS-RS que tengan dentro de sus fines el tratamiento de los residuos y descartes de especies hidrobiologicas deberan contar con la autorizacion de instalacion y la licencia de operacion otorgadas por el Ministerio de la Produccion previamente a su inscripcion en el registro de la Direccion General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud - DIGESA. Articulo 6º.- Unicamente se podran instalar plantas de tratamiento de residuos pesqueros en las zonas y con las capacidades totales que se indican a continuacion:
LIMITE MORDAZA DE CAPACIDAD TOTAL DE INSTALACION EN T/H POR MORDAZA ZONAS CAPACIDAD TALARA 10 PAITA 20 CHIMBOTE ICA 10 10 MORDAZA ILO 10 10

Articulo 7º.- La contravencion a las disposiciones de este cuerpo normativo se encuentran comprendidas en el articulo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, segun corresponda. Articulo 8º.- Deroguense la Resolucion Ministerial Nº 075-2006-PRODUCE. DISPOSICION COMPLEMENTARIA.- Para los efectos de la aplicacion de la presente Resolucion Ministerial se entiende por: a) BAHIA: Entrada MORDAZA a la costa menor que el golfo. b) DESEMBARCADERO PESQUERO ARTESANAL: Lugar que emplean los pescadores artesanales para desembarcar, manipular y comercializar los productos de la pesca, generalmente administrados por ellos. c) DISPOSICION FINAL: Procesos u operaciones para tratar o disponer en un lugar los residuos solidos como MORDAZA etapa de su manejo en forma permanente, sanitaria y ambientalmente segura. d) TECNOLOGIAS LIMPIAS: Son los procesos y mecanismos que protegen el ambiente, son menos

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