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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (13/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326218El Peruano domingo 13 de agosto de 2006 Que, la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento aprobado por Decreto SupremoNº 012-2001-PE, comprenden dentro de la actividad deprocesamiento, al manejo que se efectúe sobre losrecursos hidrobiológicos para el consumo humanodirecto o indirecto e incluso, el uso industrial no alimenticio; de otro lado, conforme a la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314 y su Reglamento, aprobado porDecreto Supremo Nº Nº 057-2004-PCM, la competenciadel Sector Producción, es con relación a la actividad detratamiento de desechos y descartes de pescado o deotros recursos hidrobiológicos; los cuales deben regirse por la actividad de procesamiento regulada en la citada Ley General de Pesca y su Reglamento; Estando a lo informado por la Dirección General de Asuntos Ambientales y la Dirección General deExtracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio dela Producción; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamentoaprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; la LeyNº 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 27314, LeyGeneral de Residuos Sólidos y su Reglamento aprobadopor Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; y con los visados del Viceministerio de Pesquería, de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, laDirección General de Asuntos Ambientales de Pesqueríay la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- El acceso a la actividad de procesamiento para consumo humano indirecto mediantelas correspondientes autorizaciones y licencias deoperación, está permitido para la instalación o incrementode capacidad y la operación de plantas de harina de pescado residual, las mismas que únicamente podrán utilizar como materia prima residuos y descartes deespecies hidrobiológicas. La planta de harina de pescado residual deberá ser accesoria y complementaria al funcionamiento de laactividad principal y ser de uso exclusivo para el procesamiento de los residuos y pescado descartado provenientes de las plantas de enlatado, congelado ocurado del titular de los derechos administrativos, cuyacapacidad instalada especificada estará en relacióndirecta a las cantidades de residuos de pescadogenerado y descartado, teniendo un máximo de 10 t/h de procesamiento de residuos, la cual, por excepción, podrá ser mayor si técnica y ambientalmente se justifica. Artículo 2º.- Las plantas de harina de pescado residual con licencia de operación vigente, podránprocesar los residuos y descartes de especieshidrobiológicas provenientes de los desembarcaderos pesqueros artesanales y plantas de procesamiento de consumo humano directo que no cuenten con sistemasde tratamiento de residuos. Estas plantas con licencia de operación vigente, deberán actualizar su Estudio Ambiental, ya se trate delEstudio de Impacto Ambiental (EIA) o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) según corresponda, concerniente a los compromisos asumidossobre la disposición final de los residuos sólidos de losproductos hidrobiológicos provenientes de lasactividades pesqueras de consumo humano. Estos estudios actualizados por una consultora registrada ante la Dirección General de Medio Ambiente de Pesquería del Ministerio de la Producción, deberánser presentados en la citada Dirección General para suaprobación y el cumplimiento de los compromisosambientales correspondientes, será objeto de controlpor la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia, conforme a sus competencias. En ningún caso el servicio prestado a terceros servirá de sustento para el incremento de la capacidad deprocesamiento otorgada. Artículo 3º.- Los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con plantas de consumo humano directo y autorización de instalación o licencia de operación para consumo humano indirecto, no podránsolicitar autorización ni licencia para la instalación u operación de plantas de harina de pescado residual. Artículo 4º.- El acceso al tratamiento de residuos sólidos de productos hidrobiológicos, siempre quecuenten con capacidades instaladas acorde a losvolúmenes de residuos sólidos generados por las actividades de consumo humano directo de la zona, conforme se establece en el artículo 6º de la presenteResolución Ministerial, podrá ser otorgado por elMinisterio de la Producción, a través de los procedimientosadministrativos de autorización y licencia de operaciónpara la instalación o incremento de capacidad; y, la operación de sistemas de tratamiento y recuperación de residuos sólidos y grasas que constituyan innovacionestecnológicas, según corresponda. Para tal efecto, son de aplicación los procedimientos correspondientes a la instalación y operación de plantas de harina residual, establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción. Estos sistemas deben constituir unidades independientes que difieran de las plantas de harinaresidual, siendo de uso exclusivo para la recuperación yel procesamiento de residuos y, estar conformados por equipos y maquinarias con tecnologías limpias orientadas al tratamiento y recuperación de residuos sólidos ygrasas. Artículo 5º.- Sólo se otorgará autorizaciones de instalación y licencias de operación de sistemas detratamiento de residuos de pescado y de otras especies hidrobiológicas - tales como el calamar gigante o pota - a las Empresas Prestadoras de Servicios de ResiduosSólidos - EPS-RS conforme a sus fines, en cada bahía, enestricta proporción al volumen de residuos generados ysin sobrepasar la capacidad de tratamiento de los mismos. En las indicadas plantas de tratamiento de residuos pesqueros únicamente se podrá utilizar como materia prima, residuos y descartes de especies hidrobiológicas. Las Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos, EPS-RS que tengan dentro de sus fines eltratamiento de los residuos y descartes de especieshidrobiológicas deberán contar con la autorización de instalación y la licencia de operación otorgadas por el Ministerio de la Producción previamente a su inscripciónen el registro de la Dirección General de Salud Ambientaldel Ministerio de Salud - DIGESA. Artículo 6º.- Únicamente se podrán instalar plantas de tratamiento de residuos pesqueros en las zonas y con las capacidades totales que se indican a continuación: LÍMITE MÁXIMO DE CAPACIDAD TOTAL DE INSTALACIÓN EN T/H POR ZONA ZONAS T ALARA PAITA CHIMBOTE ICA AREQUIPA ILO CAPACIDAD 10 20 10 10 10 10 Artículo 7º.- La contravención a las disposiciones de este cuerpo normativo se encuentran comprendidasen el artículo 76º de la Ley General de Pesca, DecretoLey Nº 25977, según corresponda. Artículo 8º.- Deróguense la Resolución Ministerial Nº 075-2006-PRODUCE. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Para los efectos de la aplicación de la presente ResoluciónMinisterial se entiende por: a) BAHÍA: Entrada del mar a la costa menor que el golfo. b) DESEMBARCADERO PESQUERO ARTESANAL: Lugar que emplean los pescadores artesanales paradesembarcar, manipular y comercializar los productosde la pesca, generalmente administrados por ellos. c) DISPOSICIÓN FINAL: Procesos u operaciones para tratar o disponer en un lugar los residuos sólidoscomo última etapa de su manejo en forma permanente,sanitaria y ambientalmente segura. d) TECNOLOGÍAS LIMPIAS: Son los procesos y mecanismos que protegen el ambiente, son menos