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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326232El Peruano domingo 13 de agosto de 2006 Que, como consecuencia de la transferencia de la administración del referido fondo, y en virtud de la facultad delegada por la Asamblea Ordinaria de Partícipes, el Comité de Vigilancia del fondo ha modificado la denominación de "Credifondo Fondo de Inversión Inmobiliario" por "Fondo de Inversión en Rentas y Proyectos Inmobiliarios"; Que, evaluada la documentación presentada para la transferencia de la administración del referido fondo, se ha determinado que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; y, Estando a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126 y en el artículo 36 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, así como a lo acordado por el Directorio de CONASEV reunido en sesión de fecha 7 de agosto de 2006. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar la transferencia del fondo de inversión denominado "Fondo de Inversión en Rentas y Proyectos Inmobiliarios" para que en adelante sea administrado por AC Capitales Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3º.- Disponer la difusión de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal de CONASEV. Artículo 4º.- Transcríbase la presente resolución al Comité de Vigilancia del Fondo de Inversión en Rentas y Proyectos Inmobiliarios, a AC Capitales Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., a Credifondo S.A. Sociedad Administradora de Fondos y al Banco de Crédito del Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese.LILIAN ROCCA CARBAJAL Presidente Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores 00915-1 CONSUCODE /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20 /G63/G72/G69/G74/G65/G72/G69/G6F/G20 /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G72/G65/G74/G61/G74/G69/G76/G6F /G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G6F/G20/G61/G20/G6C/G6F/G73/G20/G72/G65/G63/G61/G75/G64/G6F/G73/G20/G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G69/G64/G6F/G73/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G73/G20/G64/G65 /G72/G65/G76/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G65/G6E/G20/G63/G61/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6E/G73/G6F/G72/G63/G69/G6F/G73/G20/G70/G72/G65/G76/G69/G73/G74/G61 /G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G54/G65/G78/G74/G6F/G20/GDA/G6E/G69/G63/G6F/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G73/G41/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G4F/G4E/G53/G55/G43/G4F/G44/G45 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DE SALA PLENA DE FECHA 26.06.2006, EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: INTERPRETACIÓN RELATIVA A LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE REVISIÓN EN CASO DE CONSORCIOS PREVISTA POR EL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONSUCODE ACUERDO Nº 008/2006 26.06.2006 El señor Presidente expresó que el Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2006-EF , establece expresamente como requisito de admisibilidad para los recursos de revisión que son planteados porconsorcios, que el representante común debe interponer el recurso en nombre de los consorciantes, acreditando sus facultades de representación mediante la presentación de copia simple de la promesa de consorcio. Dicha disposición concuerda con lo establecido por el artículo 162º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. Sin embargo, el referido Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE en su numeral 17 establece también que debe presentarse como recaudo del recurso de revisión en caso de Consorcio la respectiva promesa de consorcio, así como los poderes de los representantes de cada una de las partes consorciadas. Como es posible apreciar, de acuerdo con las normas citadas en el primer párrafo, el documento con el que debe acreditarse la representación del consorcio es la copia simple de la respectiva promesa, mientras que el vigente TUPA de CONSUCODE agrega la presentación de los poderes de los representantes de cada empresa consorciada. Esto ha acarreado confusión y dudas en los participantes de los procesos de selección, situación que es necesario solucionar mediante una interpretación de carácter general que establezca de modo unívoco las pautas que deben seguir los consorcios en caso de impugnación mediante el recurso de revisión ante esta sede administrativa. De acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en los casos de ofertas en consorcio, las partes responderán solidariamente ante la Entidad. De acuerdo con dicha norma, además, las empresas que participen consorciadas deberán designar un representante o apoderado común con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postores, así como del contrato hasta la liquidación del mismo. De otro lado, la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/ PRE, que establece las disposiciones complementarias para la participación de postores en consorcio, ha dispuesto que tanto las propuestas técnica y económica como los recursos previstos en la normativa deberán ser suscritos por el o los representantes del consorcio. Asimismo, para el establecimiento del criterio interpretativo que solucione las dudas con relación a qué documentos deben presentar los consorcios en caso de interposición de recurso de revisión, debe considerarse que mediante los principios de informalismo y eficacia, las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, debiendo prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento ni causen indefensión al recurrente. Frente a la duda generada por las disposiciones legales que se han citado, es necesario tener en cuenta que los consorcios participan mediante el concurso de su representante común, siendo por ello suficiente la presentación de la copia simple de la promesa de consorcio en la que figure la designación de dicho representante. Por ello, debe reservarse la presentación de los poderes de los representantes de cada una de las partes consorciadas a los casos que en la promesa de consorcio no se haya designado al representante común de dicho consorcio. En este orden de ideas, el sentido e interpretación que debe darse a lo dispuesto por el Texto Único de Procedimientos Administrativos de CONSUCODE, es que en el caso de Consorcios, bastará la presentación de copia simple de la Promesa de Consorcio, como recaudo del recurso de revisión, para acreditar las facultades del o de los representante(s) común(es) del consorcio. Y será exigible adjuntar los poderes de los representantes de cada una de las partes consorciadas, sólo en los casos que no estuviese designado en la promesa de consorcio, el representante(s) común de dicho consorcio. Visto y considerando la propuesta presentada por el Presidente, el Tribunal, luego del análisis y debate correspondiente, por unanimidad, ACORDÓ: Establecer el siguiente criterio interpretativo: 1.-Tratándose de la acreditación de la calidad de representante(s) de un consorcio en el trámite de los