Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (25/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326888El Peruano viernes 25 de agosto de 2006 posibilidad de presentar un reclamo en primera instancia al Concesionario o Comercializador, según corresponda. Artículo 26º.- Uso indebido del servicio. Las personas naturales y jurídicas que transcurrido el plazo de adecuación a la presente norma, conecten un terminal telefónico a una línea telefónica con la finalidad de ceder su uso a terceros sin cumplir con los requisitosestablecidos en el artículo 4º de la presente normaincurrirán en uso indebido del servicio. En este supuesto, el Concesionario o Comercializador quedará habilitado para desconectar la línea que permite brindar el servicio telefónico, una vez que se hubiere seguido el procedimiento establecido por OSIPTEL. Artículo 27º.- Sanciones. Incurrirán en infracción leve, de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones: 1. El Concesionario o Comercializador que recibida una solicitud presentada, no cumpla con informar porescrito al Abonado Comercializador acerca delincumplimiento de los requisitos. 2. El Concesionario o Comercializador que no cumpla con poner en conocimiento del Abonado Comercializador el rechazo o aceptación de su solicitud. 3. El Concesionario o Comercializador que, aceptada la solicitud del Abonado Comercializador, no cumpla coninformar sobre las condiciones y obligacionesrelacionadas al Acuerdo Comercial. 4. El Concesionario o Comercializador que no cumpla con entregar al Abonado Comercializador un original delAcuerdo Comercial, sus respectivos anexos,debidamente suscritos y un ejemplar de la presentenorma. 5. El Concesionario o Comercializador que no brinde al Abonado Comercializador la facturación detallada. 6. El Abonado Comercializador que no cumpla con alguna de las obligaciones establecidas en los numerales1, 3 y 7 del Artículo 20º de la presente norma. Incurrirán en infracción grave, de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones: 1. El Concesionario o Comercializador que se niegue a firmar un Acuerdo Comercial con el AbonadoComercializador, habiendo éste cumplido con losrequisitos formales y el marco normativo vigente. 2. El Concesionario o Comercializador que no cumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en los Artículo17º y 18º de la presente norma. 3. El Concesionario o Comercializador que no cumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas en elArtículo 19º de la presente norma. Disposiciones Transitorias Primera.- Las personas naturales y jurídicas que a la vigencia de la presente norma conecten un terminaltelefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos así como por cualquier otro medio, a una línea telefónica de abonado o a una línea provista por unconcesionario de telefonía fija en la modalidad de teléfonospúblicos, con la finalidad de ceder su uso a terceros,deberán adecuar su actividad a lo establecido en lapresente norma en el plazo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de su publicación. Segunda.- Los Concesionarios o Comercializadores que a la fecha de vigencia de la presente norma sedispongan a negociar acuerdos comerciales conposibles Abonados Comercializadores, deberáncomunicar y poner a disposición del público, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, las tarifas decomercialización propuestas. Tercera.- Los Concesionarios o Comercializadores que a la fecha de vigencia de la presente norma sedispongan a negociar acuerdos comerciales con posibles Abonados Comercializadores, deberán remitir a OSIPTEL los requisitos formales, los Modelos deAcuerdo Comercial y las tarifas de comercializaciónpropuestas en un plazo no mayor de quince (15) díascalendario contados a partir del día siguiente de su publicación. Cuarta.- Los Concesionarios o Comercializadores deberán comunicar a sus abonados, en un plazo nomayor de un (1) mes contados a partir del día siguientede la publicación de la presente norma, que de encontrarse realizando la actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos así como por cualquier otro medio, a una línea telefónica de abonado, con la finalidadde ceder su uso a terceros; tienen derecho a celebrarlos acuerdos comerciales que correspondan. La referida comunicación deberá realizarse a través de los mecanismos que los Concesionarios oComercializadores consideren para tal efecto, los cualesdeberán ser comunicados a OSIPTEL en un plazo nomayor de diez (10) días calendario contados a partir deldía siguiente de la publicación de la presente norma. Disposición Final Única.- En la presente norma se aplicarán a todos los plazos el término de la distanciacorrespondiente. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS RESOLUCIÓN QUE REGULA LAS RELACIONES ENTRE EL CONCESIONARIO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA LOCAL, EL COMERCIALIZADOR, EL ABONADO COMERCIALIZADOR Y EL USUARIO Mediante Decreto Supremo Nº 030-2005-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembrede 2005, se modificó el Texto Único Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicacionesaprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC(en adelante “TUO del Reglamento General de la Ley”). En el Artículo 145º-A del TUO del Reglamento General de la Ley se establece que la actividad que consiste enconectar un terminal telefónico a una línea telefónica conla finalidad de ceder su uso a terceros, constituye unacomercialización del servicio de telefonía fija en lamodalidad de teléfonos públicos. En la Tercera de Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 030-2005-MTC sedispone que OSIPTEL establecerá las condicionestécnicas, económicas y legales que regulan las relacionesentre el concesionario del servicio de telefonía fija localen la modalidad de teléfonos públicos, los comercializadores que realizan la actividad a que se refiere el Artículo 145º-A y el usuario. En la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 030-2005-MTC se dispone quelas personas naturales o jurídicas que a la vigencia delreferido Decreto, conecten un terminal telefónico a una línea telefónica de abonado o a una línea provista por un concesionario de telefonía fija en la modalidad de teléfonospúblicos, con la finalidad de ceder su uso a tercerosdeberán adecuarse a lo establecido en el Artículo 145º-A en el plazo de tres (3) meses, contados a partir del díasiguiente de la publicación de las normas complementarias emitidas por OSIPTEL. La presente norma tiene por objeto regular las relaciones entre el concesionario del servicio de telefoníafija local, el comercializador, el abonado comercializadory el usuario, en cumplimiento de lo dispuesto en laCláusula Tercera de las Disposiciones Complementarias y Transitorias del Decreto Supremo Nº 030-2005-MTC publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembrede 2005. 1. Sobre la obligatoriedad de la venta de tráfico. Siendo el abonado comercializador un nuevo agente dentro de la normativa de servicios públicos detelecomunicaciones, el Ministerio de Transportes yComunicaciones ha considerado en la TerceraDisposición Complementaria y Transitoria del DecretoSupremo Nº 030-2005-MTC otorgar a OSIPTEL la facultad de establecer las condiciones técnicas, económicas y legales que regulen las relaciones entre elconcesionario del servicio de telefonía fija local en lamodalidad de teléfonos públicos, los abonadosPROYECTO