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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de diciembre de 2006 335691 procedimiento para el cálculo del cobro del canon a los titulares de concesiones de Servicios públicos móviles de telecomunicaciones. Artículo 2º.- De fi niciones Para efectos de este Reglamento se entiende por: Reglamento de la Ley: Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC y sus modi fi catorias. UIT: Unidad Impositiva Tributaria Servicios públicos móviles: Telefonía móvil, troncalizado y servicios de comunicaciones personales. Se aplican a este Reglamento los términos y defi niciones contenidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento será de aplicación para los Servicios públicos móviles. La aplicación del presente Reglamento corresponderá al órgano competente del Viceministerio de Comunicaciones y en las condiciones establecidas en este Reglamento. Artículo 4º.- Excepción Para el cálculo del cobro del canon no se incluirán las estaciones de abonado de los Servicios públicos móviles. TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN DEL CANON Artículo 5º.- Criterios para medir el uso del espectro y coe fi cientes resultantes. Los criterios para medir el uso del espectro radioeléctrico son los siguientes: a) Por Ancho de banda: A mayor cantidad de espectro asignado o adjudicado, sea por ancho de banda o número de canales, en igual área de servicio, mayor debe ser el valor del canon. Este criterio determina el Coe fi ciente Ancho de Banda ( CAB ). b) Por Área: A mayor área de cobertura o zona de servicio asignada mayor debe ser el valor del canon. Este criterio determina el Coe fi ciente de Área ( CA). c) Por Bandas de Frecuencias: Se establece para considerar las características de las bandas de frecuencias superiores donde por cuestiones propias de la radiopropagación la atenuación de la señal es mayor e implica alcances menores en igualdad de características técnicas. En consecuencia, el canon debe contemplar esta particular cuestión técnica a efectos de incentivar su empleo. Este criterio determina el Coe fi ciente de Ponderación por Bandas ( CPB ). d) Por Zonas: Para los Servicios públicos móviles a los cuales se les asigna un área de concesión sobre todo el país, un departamento o área menor, se tomará como Zona de Servicio la totalidad de la super fi cie asignada de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) para dichas áreas. Este criterio determina el Coe fi ciente de Ponderación por Zonas (CPZ). Artículo 6º.- Fórmula de valoración del canon El canon por la utilización del espectro radioeléctrico de los Servicios públicos móviles se determinará mediante la siguiente fórmula general de valoración: C = (CAB x CA x NF x CPB x CPZ) x UIT DondeC es el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico. UIT es la unidad impositiva tributaria.CAB es el coe fi ciente Ancho de Banda. CA es el coe fi ciente de Área. NF es el número de canales, bandas o sub-bandas de frecuencias asignados conforme a las canalizaciones respectivas, para la prestación del servicio en una zona determinada. CPB es el coe fi ciente de ponderación por bandas de frecuencias. CPZ es el coe fi ciente de ponderación por zona. Artículo 7º.- Procedimiento para el cálculo del canon El procedimiento para el cálculo del canon se detalla en el Anexo I del presente Reglamento. Artículo 8º.- Múltiples usos La prestación de un nuevo servicio en la banda asignada para la prestación del servicio móvil ya concedido, no implica aumento o disminución en el pago del canon. CAPÍTULO II DEL PAGO DEL CANON Artículo 9º.- Determinación del monto a pagar Para el cálculo del canon anual que deben abonar los titulares de concesiones de Servicios públicos móviles por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se tomará en cuenta la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al primero de enero del año en que corresponda efectuar el pago. Artículo 10º.- Forma de pago El pago del canon anual se calcula a partir de la fecha de inicio de operaciones del servicio que utiliza el espectro radioeléctrico asignado. Esta disposición no se aplica en los casos de prórroga de inicio de operaciones, en cuyo caso se calcula desde la fecha original de inicio de operaciones. El pago se realiza por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio establecido en el artículo 237º del Reglamento de la Ley. En los casos de concesionarias que inicien operaciones durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de inicio de operaciones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores al inicio de operaciones. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. ANEXO I PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL CANON PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES TELECOMUNICACIONES 1. Fórmula El canon por la utilización del espectro radioeléctrico se determinará mediante la siguiente fórmula general de valoración: C = (CAB x CA x NF x CPB x CPZ) x UIT Donde:C es el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico UIT es la Unidad Impositiva Tributaria . CAB es el Coe fi ciente Ancho de Banda.