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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2006 (27/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 34

PÆg. 311168 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de enero de 2006 Penal, y que dispuso la variación de la detención por la de comparecencia restringida porque en autos obraban lascertificaciones domiciliarias extendidas por la policía,habiendo rechazado anteriormente el Juez titular dichassolicitudes, porque no estaba acreditado en autos dichohecho; igualmente, respecto a la concesión del beneficiode semilibertad señala que el procesado por el tiempo dereclusión en el penal no tenía ninguna posibilidad de pago,y que en las normas de conducta se fijó que tenía quecancelar el monto de la reparación civil; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en los procesos penales números 2061-2004,2417-2004, 1912-2004, 2316-2004 y 3679-2004, noobstante que el Juez Titular declaró la improcedencia delas solicitudes de variación de mandatos de detención porlos de comparecencia, y sin la actuación de prueba algunaque varíe los fundamentos de la resolución deimprocedencia, el Juez Suplente Rolando Aguilar Haro,declaró procedentes las nuevas solicitudes de variación; Que, asimismo, en los procesos penales números 3582- 2004, 30-2005, 87-2005, 462-2005, 4197-2004, 587-2005,3561-2004, 243-2004, 51-2005 y 3502-2004, se advierteque, el Juez Suplente, doctor Aguilar Haro, sin haberactuado nueva prueba que haga variar el criterio adoptadopor el Juez titular al abrir instrucción con mandato dedetención, declaró procedente las solicitudes de variaciónde mandato de detención por comparecencia; Que, asimismo, en el proceso penal Nº 25-2005, el referido Juez otorgó el beneficio penitenciario de semi-libertad al interno Fernando Alfonso Canta Arroyo, sinconsignar, en la resolución respectiva, si se había cumplidocon efectuar el pago de la reparación civil o, en caso deinsolvencia, ofrecer fianza personal; Que, el accionar del procesado, evidencia una conducta censurable en la administración de justicia, hecho que lodesmerece del concepto público y atenta contra larespetabilidad del Poder Judicial, incurriendo enresponsabilidad disciplinaria; Que, se le imputa como segundo cargo: Haber concedido variaciones del mandato de detención por comparecenciaen los procesos penales números 3310-2004, 2732-2004,3488-2004, 3576-2004, 551-2005, 211-2004, 2325-2004,2735-2004, 2407-2004, 41-2005, 129-2005, 213-2005,2321-2004, 3486-2004, 3815-2004, 128-2005, 508-2005y 284-2005, sin nuevas pruebas, y pese a que las peticionesanteriores habían sido denegadas y los autos deimprocedencia estaban en apelación ante la Sala Superior; Que, al respecto el juez procesado alega que, de conformidad con la abundante jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia de la República, así como de las SalasSuperiores de los Distritos Judiciales del país, y a lasconclusiones del Pleno Jurisdiccional Penal del año 1997,llevado a cabo en Arequipa, se ha establecido que si faltauno de los requisitos para dictar mandato de detención,conforme lo establece el artículo 135º del Código ProcesalPenal, debe dictarse el de comparecencia, por lo que alhaberse acreditado el domicilio en documento extendidopor la Policía Nacional del Perú, certificado de trabajo yotros documentos que acreditaban su labor como persona,padre de familia y con carga familiar, el peligro procesalquedaba desvirtuado, por lo que los inculpados no podíaneludir la acción de la justicia o perturbar la actividadprobatoria, habiéndoles impuesto exigentes reglas deconducta; Que, igualmente, en lo que respecta a que algunos autos de improcedencia estaban en apelación ante la SalaSuperior, expresa que por secretaría sólo se le alcanzó elexpediente principal, no corriendo ningún expedientillo,habiendo estado guardados en secretaría y porapresuramiento de atender el despacho, se le indujo aalgún error, de lo cual es consciente, debiendo asumir suresponsabilidad; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el procesado en los procesos penales números3310-2004, 2732-2004, 3488-2004, 3576-2004, 551-2005,211-2004, 2325-2004, 2735-2004, 2407-2004, 41-2005,129-2005, 213-2005, 2321-2004, 3486-2004, 3815-2004,128-2005, 508-2005 y 284-2005, declaró procedente lassolicitudes de variación del mandato de detención por elde comparecencia, no obstante que anteriormente habíansido denegadas y que se encontraban en apelación,habiendo perdido competencia para hacerlo, en claracontravención a las disposiciones previstas en el Códigode Procedimientos Penales, situación que compromete ladignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, se imputa al procesado como tercer cargo: Haber concedido variaciones de mandato de detención porcomparecencia en los procesos penales números 2219- 2004, 3065-2004 y 2061-2004, no obstante que habíansido denegadas anteriormente y que la Sala Superior habíaconfirmado los autos de improcedencia; Que, en relación a este cargo, el procesado precisa que siempre las variaciones de los mandatos de detenciónpor comparecencia restringida, se han basado en laacreditación de un domicilio fijo y permanente, así como uncentro de trabajo, además del principio de legalidadestablecido en el artículo 2º inciso 24, párrafos e y f de laConstitución Política del Perú; Que, por otro lado, manifiesta que dichos expedientes no contenían la resolución de la Sala que denegaba lasolicitud de los procesados o que había confirmado losautos de improcedencia, debiéndose quizás a que duranteel mes de marzo de 2005, todo el personal del PoderJudicial, estaba de vacaciones y consecuentemente losmismos no fueron colocados o cosidos en el expediente; Que, de la prueba obrante en el expediente se desprende que, en el proceso penal Nº 2219-2004, porresolución de 13 de septiembre de 2004, se abre instruccióncontra Carlos Enrique Aguilar Cipra y otros, por delito contrael patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agraviode Ruben Dario Altamirano Luján y otros; asimismo, porresolución de 28 de febrero de 2005, la Sala Superiorconfirmó dicha resolución en el extremo que dictó mandatode detención contra el citado Aguilar Cipra; no obstante loantes señalado, por resolución de 22 de marzo de 2005, elmagistrado, doctor Aguilar Haro, declaró procedente lasolicitud de revocatoria de mandato de detención por el decomparecencia restringida a favor del procesado CarlosEnrique Aguilar Cipra; Que, en lo atinente al proceso penal Nº 3065-2004, por resolución de 24 de septiembre de 2004, el SegundoJuzgado Especializado en lo Penal abre instrucción conmandato de detención contra don Juan Tomas EvangelistaPérez y otros, por el delito contra el patrimonio, en lamodalidad de robo agravado, en agravio de MelquíadesHorna Bazan y otros, y por resolución de 15 de octubre de2004, la Sala confirmó dicho auto; posteriormente, el 21 demarzo de 2005, solicita la variación del mandato dedetención por comparecencia y por resolución de 22 demarzo de 2005, el procesado, no obstante lo dispuesto porla Sala, declaró procedente dicha solicitud; Que, en cuanto al proceso penal Nº 2061-2004, por resolución de 19 de junio de 2004, el Quinto JuzgadoPenal de Trujillo, abre instrucción con mandato de detencióncontra Alexander Román Fernández Bazán, por delitocontra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado,en agravio de Mónica Luz Gonzáles Murante y otros, porresolución de 28 de diciembre de 2004, el Juez Titular delOctavo Juzgado Penal de Trujillo, declaró improcedente lapetición de variación de mandato de detención porcomparecencia, formulada por el citado inculpado, y porresolución de 17 de febrero de 2005, la Sala Penal confirmóel auto apelado; sin embargo, el procesado Aguilar Haro,pese a lo dispuesto por el Juez Titular y la Sala, porresolución de 29 de marzo de 2005, declaró procedente lasolicitud presentada por don Alexander Román FernándezBazán de variación de mandato de detención porcomparecencia; Que, tal accionar del procesado, revela una conducta maliciosa en la impartición de justicia, hecho que lodesmerece del concepto público y atenta contra larespetabilidad del Poder Judicial, habiendo incurrido enresponsabilidad disciplinaria; Que, pesa sobre el magistrado como cuarto cargo: Haber concedido la variación del mandato de detenciónpor el de comparecencia en el proceso penal Nº 13-2005,seguido contra José Reyes Castillo o José Reyes García oJosé Roberto Reyes Rojas o José Carlos Reyes García,por el delito de homicidio, en agravio de David EleazarCortijo, no obstante que quien solicitó la variación de ladetención es persona con nombre distinto al procesado; Que, el doctor Aguilar Haro, al respecto, precisa que, está plenamente conciente y asume su responsabilidad,ya que en el presente caso firmó la papeleta de libertadconjuntamente con el secretario; sin embargo, agrega quedebe existir algún error o responsabilidad mas allá de suesfera, ya que dichas papeletas sólo eran llenadas poruno de los dos secretarios y la letra con la que ha sidollenada no corresponde a ninguno de los secretariosmencionados, estando convencido que el procesado quepresentó la solicitud de variación, el inculpado a quien sele abre instrucción, así como el procesado a quien se levarió su detención por comparecencia, es la misma personaaunque a ésta se le conozca con varios nombres;